PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.121.887

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: abogado ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.941.

AUTO RECURRIDO: Auto emitido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000597 (394)

MOTIVO: RECURSO DE HECHO


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera el recurso de hecho ejercido por la abogada ILIANA CECILIA PALACIO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (Opción de Compra – Venta), sigue en su contra el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 27 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.
En fecha 09 de junio de 2014 se realizó sorteo de ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente consignara las copias certificadas conducentes. En fecha 13 de junio de 2014, la representación Judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito mediante el cual recurre de hecho, se limitó a hacer un recuento de los hechos acaecidos en el juicio y como petitorio, insta al Juez que corresponda conocer del presente recurso, ordene oír la apelación ejercida en ambos efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 28 de mayo de 2014, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta el tres 26 de mayo de 2014.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“…De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, es contra la decisión que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 20 de mayo de 2014.
En este sentido, siendo que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación…”(…)”


Ahora bien, la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En el caso de marras, se evidencia que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, se deviene de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, el cual se efectúa en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado aquo, fallo que versa sobre la oposición de la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, del defecto de forma en el libelo, la cual fue declarada sin lugar.
En virtud de lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 357 establece taxativamente y de manera restrictiva, que la decisión sobre los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, como acertadamente apuntó el Juzgado Aquo, no tienen apelación.
Para mayor abundamiento, y comprensión del por qué la expresa prohibición o limitación en cuanto la apelación de los ordinales enunciados anteriormente, se trae a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1522 de data 11 de octubre de 2011, la cual parcialmente transcribe:

“En tal sentido, el derecho al recurso, en materia de las cuestiones previas a las que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra limitado, no solo en razón del efecto nocivo de la incidencia para la celeridad procesal, sino, además, por la naturaleza de la decisión que se dicta sobre la procedencia de la cuestión opuesta, por cuanto la misma no pone fin al proceso toda vez que solo lo suspende si son declaradas con lugar; caso contrario, a lo que sucede cuando se trata de la decisión sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor y en la que se concluya que, por no ser idónea dicha actividad, se extingue el procedimiento, máxime cuando la misma es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y, por ende, al juicio, causándole al demandante un gravamen que no puede repararse por la definitiva, porque tal y como se señaló: el procedimiento se extinguió, siendo ésta última decisión apelable en ambos efectos y la del tribunal de alzada recurrible en casación.”

Por los razonamientos antes realizados así como del criterio jurisprudencial citado, este Juzgado se ve en la imperiosa obligación de declarar sin lugar el recurso de hecho intentado por la abogada Iliana Cecilia Palacio García, apoderada demandada en contra del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.




DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto, por la abogada ILIANA CECILIA PALACIOS, apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTANA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Opción de Compra – Venta) sigue en su contra el ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 28 de Mayo de 2014, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNUCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2014-000597 (394) de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.