REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, tres (03) de junio de 2014
Años 204° y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha dos (02) de junio de 2014 por el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna Original de documento autenticado en fecha ocho (08) de mayo de 2014 por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 284, de los libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, atinente de la TRANSACCIÓN suscrita entre los ciudadanos SALVATORE CRETANO PINO y MARIA CAPOGNA DE CRETARO, parte demandante y, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA, 2309, C.A., parte demandada, representada en dicho acto por el ciudadano ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO. Con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Para la adecuada procedencia de la Transacción, se hace indispensable por parte de los litigantes la concurrencia de dos elementos, es decir, en primer lugar el animus transigendi, el cual versa sobre la intención de los litigantes en terminar un litigio pendiente o prevenir un litigio futuro, lo cual claramente se aprecia en el documento consignado; y el segundo de esos elementos son las concesiones recíprocas, las cuales versan sobre la combinación de una renuncia y un reconocimiento o de dos renuncias o reconocimientos simultáneos de derechos litigados. Para la verificación del último de éstos elementos, es imprescindible la capacidad por parte de los litigantes de disponer de los derechos comprendidos en el juicio.
En el caso de marras, en relación a la representación judicial de la parte actora se sustrae de documento poder consignado junto al libelo, el cual reposa en el folio ocho (08) de las actas que conforman el expediente la capacidad expresa otorgada por los poderdantes en el instrumento poder, al establecer:
“En tal sentido podrá realizar todo tipo de solicitudes, demandar, contestar demandas, darse por citado y notificado en todos los asuntos que así lo requieran, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, pre constituir pruebas, promoverlas y asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y ejecutivas a las que haya lugar, convenir, desistir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe).
Sin embargo, en cuanto a la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A., la persona quien suscribe la Transacción que hoy nos ocupa, atiende al nombre de ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, a quien se refieren como representante de dicha Sociedad Mercantil en calidad de Presidente de la misma, la cual si bien es cierto se hacen reiteradas menciones en autos de su cualidad de presidente, no reposa en autos Documento Constitutivo Estatutario del cual se pueda verificar tal cualidad, razón por la cual, mal podría este Juzgador Homologar la presente Transacción toda vez que en autos de éste proceso no se observa Instrumento alguno que le conceda al ciudadano ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO cualidad de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A. Y así se establece.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada, por los ciudadanos SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA DE CRETARO, parte demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A., representada por el ciudadano ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO.
EL JUEZ.,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
VGJ/MER/ lg
Exp: AP71-R-2014-000450