PARTE ACTORA: BETTY DAYANA PARRA URBINA, Venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.332.461.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000473


CAPITULO I
NARRATIVA

Por recibida en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) la presente solicitud de recurso de hecho, interpuesta contra la negativa del Juzgado Undécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial de admitir el recurso de apelación interpuesto en data veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) por el abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.239, por inadmitir su solicitud de rectificación de partida de defunción de quien en vida respondiera al nombre de MARÍA PRICILA URBINA RAMÍREZ, esta alzada en fecha fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que el profesional del derecho ut supra indicado procediera a consignar las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho interpuesto y de la revisión del presente expediente se evidencia que las copias certificadas no han sido consignadas por el solicitante, en y de la verificación del calendario judicial llevado por esta alzada se evidencia que han transcurrido holgadamente los cinco (5) días concedidos por esta alzada para la consignación de las copias solicitadas, a saber: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de dos mil catorce (2014) y dos (02) de junio del presente año, esta alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

CAPITULO II
MOTIVA

Establece el artículo 306 de la norma adjetiva que cuando el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido, en tal sentido se trae a colación lo preceptuado por el artículo 307 ejusdem: “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”, así las cosas, se observa que el legislador al indicar la preposición “o” en el desarrollo del articulado de la norma procedimental puede interpretarse como una norma abierta en el sentido que el solicitante puede consignar las copias a su prudente arbitrio, sin embargo tal laguna, fue resuelta por la otrora Corte Suprema de Justicia y de una manera pacifica dichos fallos han sido reiterados a través del tiempo, en tal sentido se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha treinta (309 de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) con Ponencia del Magistrado suplente Dr. José Luís Bonnemaison, juicio: Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones Hermasa, C.A., Exp. N° 92-0741.

“…En esta norma se contempla la previsión legal de los supuestos: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En este caso, la decisión de la alzada ha de producirse en el lapso de cinco días, contados desde la fecha de introducción. 2)Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la alzada ha de decidir en el termino de cinco días, contados desde la fecha en la que se presenten las copias…(…) ¿De que tiempo dispone el recurrente para la consignación de las copias ante el tribunal que deba conocer y resolver el recurso de hecho?. Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en Sentencia proferida el 13/08-1992, en la cual se dijo: “…por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7°, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación para la referida consignación, como carga que compete al recurrente,…De no consignarse las copias dentro de lapso fijado…, la alzada deberá dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”.

En tal sentido, por cuanto de la revisión de la solicitud no se evidencia que el profesional del derecho indicado haya cumplido con la carga de suministrar las copias conducentes, esta alzada en aras de mantener la unidad de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, declara que no se tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en torno al recurso de hecho interpuesto por el Abogado VICENTE EMILIO ORFILA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.239, por incumplir con la carga de suministrar las copias conducentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año doscientos cuatro de la Independencia 204º y ciento cincuenta y cinco de la Federación 155º.
EL JUEZ (t),


Dr. VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA acc,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 pm) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2014-000473

LA SECRETARIA acc,


Abg. MARÍA ELVIRA REIS.