PARTE ACTORA: K-B-LLOS 00M C.A., de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 536-A-Qto, de fecha 30.04.201, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 11.03.2011 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06.04.2011, bajo el Nº 31, Tomo 86-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, FERNANDO ENRIQUE DIAZ RODRÍGUEZ y JESUS ALBERTO FREITES RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.006, 60.145 y 185.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 1182450 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.04.1996, bajo el Nº 47, Tomo 196-A Sgdo y la sociedad mercantil BEST CHOICE INC., constituida bajo el Nº 33.997, el 06.12.2010, y domiciliada en Cartelon Court High Stret, Bridgetown, St Michael, Barbados e inscrita en el Registro de Infamación Fiscal bajo el Nº J-40017279-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ARTURO J. BRAVO ROA, EDUARDO J. LEAÑEZ BERRIZBEITIA, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMÓN VARELA VARELA, MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA O. CHIRINOS LOPEZ, GABRIELLA J. PESTANA MARTÍNEZ y SIHAM MASSAAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.593, 35.059, 88.030, 69.616, 124.870, respectivamente.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000472
ACCIÓN: SIMULACIÓN
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12.05.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada de la sentencia interlocutoria de fecha 06.02.2014, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue de la sentencia interlocutoria de fecha 06.02.2014, mediante auto de fecha 24.04.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20.06.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA EN FECHA 06.02.2014
En fecha 06.02.2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
“De lo anterior resulta claro y evidente para este Tribunal que la actora, no incurrió en una inepta acumulación de pretensiones ya que tanto la simulación demandada como el retracto legal arrendaticio incoado en forma subsidiaria han debido ventilarse por los trámites del juicio breve y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en aras de aplicar un correctivo oportuno a la subversión del proceso presentada, este Tribunal debe, con base a lo consagrado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la continuación del proceso a través de la normativa adjetiva dirigida al juicio breve, para lo cual, una vez notificadas las partes intervinientes, el acto de contestación de la demanda se verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 358.2 ejusdem, y, subsiguientemente, se continuará la causa en aplicación de los artículos 888, 889 y siguientes ibídem.-
CAPITULO III
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La presente apelación nace por conducto de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.02.2014, mediante la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La parte actora en su escrito de demanda, reclama la existencia de una simulación del contrato de dación en pago y subsidiariamente el retracto legal arrendaticio, razón por la cual la parte demandada opone la cuestión previa del artículo 346.6 en lo referido a la inepta acumulación de acciones. En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas” (art. 52) (pg 269).-
Y, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando:
En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)
El insigne autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:
“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nula propiedad de la cosa” (pg 127)
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, el autor no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al pretender sobre la acción de simulación demandada como el retracto legal arrendaticio incoado en forma subsidiaria, ambas deben ventilarse por los tramites del procedimiento breve y no como lo precisó la parte demandada, que el aquo incurrió en un error material al admitir la demanda de simulación por el procedimiento ordinario, pero la pretensión deducida es emanada directamente de una relación arrendaticia y no obstante a ello, la resolución Nº 2009-0006 procedida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009, por la cuantía debe llevarse a cabo la acción de simulación que dio origen para demandar subsidiariamente el retracto legal arrendaticio por los tramites del procedimiento breve, de aquí que no se pueda decir entonces que existe inepta o acumulación prohibida y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06.02.2014, por el Juzgado Séptima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: dada la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante por haber resultado ser vencido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000472 como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
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