EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000111
JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SANCHEZ
JUZGADO: DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 16.06.2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la inhibición formulada por la Lorelis Sánchez, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos Gustavo del Valle Quijada Rodríguez y Maira Alida Valencia López, debidamente asistidos por el abogado Leobardo Subero Rodríguez.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 13.05.2014, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy (13) de Mayo de 2014, comparece la Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, LORELIS SANCHEZ y expone: Por cuanto al revisar el presente expediente para su admisión, me he percatado, que el Abogado asistente de los cónyuges es el Dr. LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, IPSA Nº 53.042, a quien estimo, aprecio, y considero mi amigo, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente solicitud, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en los Cortijos de Lourdes, a los fines de su distribución, así mismo, se ordena remitir copias certificadas relativas a la inhibición, a la alzada, a los fines de su decisión…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegado por el Dr. Mauro José Guerra, (numeral 12°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), este establece:
Artículo 82.- "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
12°.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…"
En cuanto a esta causal de inhibición, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; expresa lo siguiente:
“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”
Por otra parte el jurista Arminio Borjas establece al respecto:
“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima?. Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…
En atención a lo anterior, la ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.-
En el presente caso, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Juez Dra. Lorelis Sánchez, donde expone que:
“Por cuanto al revisar el presente expediente para su admisión, me he percatado, que el Abogado asistente de los cónyuges es el Dr. LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, IPSA Nº 53.042, a quien estimo, aprecio, y considero mi amigo, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente solicitud…”
De lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera que la Dra. Lorelis Sánchez, tiene comprometida su imparcialidad para decidir la acción en donde se inhibe, ya que al existir entre ello, una amistad manifiesta; acarreando como consecuencia su incapacidad para decidir la causa actual. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dra. Lorelis Sánchez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos Gustavo del Valle Quijada Rodríguez y Maira Alida Valencia López, debidamente asistidos por el abogado Leobardo Subero Rodríguez.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000111, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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