PARTE ACTORA: Enrique Parra Paradisi, venezolano, abogado en ejericio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.184.198 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.601, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: Fábrica de Tuercas y Tronillos, C.A. (ROVENCA), Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1975, anotada bajo el número 133, tomo 5to.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Enrique Sánchez León, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 36.228.
TERCERO INTERVINIENTE: Giancarlo Nepi Latuf, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad número 11.232.525.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Zonia Oliveros Mora, Angel Alvarez Oliveros y Daniel Alejandro Abreu, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 16.607, 81.212 y 209.910, respectivamente.
ASUNTO: Fraude Procesal (incidental)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la causa principal en el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 23 de abril de 2007, incoada por el abogado Enrique Parra Paradisi, contra la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA).
En fecha 9 de mayo de 2007, el aquo admitió la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.
En fecha 10 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Leo Palmar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.710.833, quien en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la intimada, se dio expresamente por intimado en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y en fecha 22 de mayo de 2007, compareció el mencionado ciudadano y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, procedió a acogerse al derecho a la retasa.
El 31 de mayo de 2007, el aquo dicta auto mediante el cual ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de intimación (10 de mayo de 2007), hasta la fecha en la cual la intimada se acogió al derecho a la retasa 22 de mayo de 2007), razón por la cual, luego de realizado el cómputo señalado, declaró firme los honorarios estimados.
En fecha 6 de junio de 2007, el abogado intimante solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 22 de junio de 2007, comparece la representación legal de la intimada y renuncia a la solicitud de retasa, en esa misma fecha el intimante solicita el aquo se declaren firmes los honorarios profesionales estimados. En virtud de ello, el juzgado aquo declara en fecha 29 de junio de 2007, firmes los honorarios intimados y por lo tanto, previa solicitud de parte, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, otorgando un plazo de cinco (05) días de despacho para su cumplimiento.
En fecha 17 de julio de 2007, el intimante con vista a la ausencia de ejecución voluntaria, solicita se decrete la ejecución forzosa y que se libre mandamiento de ejecución.
El 02 de agosto de 2007, el aquo decretó le ejecución forzosa del fallo y libró mandamiento de ejecución, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la suma de seis millones trescientos mil Bolívares, siendo retirado el mismo por la parte intimante en esa misma fecha.
En fecha 9 de agosto de 2007, el intimante presentó el mandamiento de ejecución ante el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 14 de agosto de 2007, el juzgado ejecutor mencionado se trasladó a un inmueble identificado como parcela número uno (1), ubicado en el parcelamiento Punta del Este, Sector El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) y alinderada así: Norte: Carretera El Peñón Sur; Sur: Calle Norte (en proyecto); Este: Parcela número 02; y Oeste: calle Oeste (en proyecto), con cien metros lineales en cada lindero.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el juzgado ejecutor remitió las resultas de la comisión al juzgado aquo.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado intimante solicitó se le emitiera credencial para actuar como depositario del bien inmueble embargado.
En fecha 1º de noviembre de 2007, compareció ante el aquo el ciudadano Giancarlo Nepi Latuf, quien actuando como tercero interviniente se opuso al embargo ejecutivo practicado.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declaró conjugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el aquí tercero interviniente, declarando la nulidad de la medida de embargo ejecutiva dictada y practicada en fecha 14 de agosto de 2007, por ser el inmueble de marras propiedad del tercero interviniente, como consecuencia de ello, se dejó sin efecto la incidencia de oposición incoada por dicho ciudadano en el juicio principal.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial del tercero interviniente alegó la existencia de un fraude procesal y solicitó la nulidad de la medida de embargo ejecutiva practicada en fecha 14 de agosto de 2007, contra el bien inmueble de su propiedad y solicitó la nulidad de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Enrique Parra Paradisi.
En fecha 15 de octubre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la apelación al fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, declarando parcialmente con lugar la apelación, revocando el particular correspondiente a la nulidad de la medida de embargo, considerando que tal pronunciamiento correspondía al juzgado aquo.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el aquo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por el tercero interviniente.
En fecha 07 de enero de 2013, la intimada ROVENCA consigna diligencia solicitando la apertura del lapso legal correspondiente para demostrar los pagos ilegítimos efectuados por la sociedad mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A. y el enriquecimiento indebido por parte del ciudadano Giancarlo Nepi Latuf.
En fecha 17 de enero de 2013 el tribunal aquo dicta auto ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relativo al fraude procesal alegado, ordenando a su vez la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2013, el aquo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuf, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de sustanciar el fraude procesal denunciado.
En fecha 18 de marzo de 2013, el abogado Enrique Parra Paradisi apela del auto dictado pro el aquo de fecha 13 de marzo de 2013.
En fecha 4 de junio de 2013, el tercero interviniente consigna escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal. Así mismo, el abogado intimante en el juicio principal consignó pruebas en fecha 6 de junio de 2013.
En fecha 03 de julio de 2013, el juzgado aquo dictó sentencia de fondo en la incidencia de fraude procesal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad procesal hecha por el abogado Enrique Parra Paradisi, Con lugar la existencia de fraude procesal en la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, alegada por el ciudadano Angel Alvarez Oliveros quien actúa en representación del ciudadano Giancarlo Nepi LAtuf; y declaró la nulidad absoluta de todo el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales incoado por el abogado Enrique Parra Paradisi contra la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. (ROVENCA).
En fecha 07 de septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tronillos, C.A. (ROVENCA), quien apela de la sentencia dictada por el aquo de fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado intimante en el juicio principal, Enrique Parra Paradisi, consigna diligencia apelando de la sentencia de fecha 03 de julio de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, el juzgado aquo oyó en ambos efectos la apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil ROVENCA.
En fecha 5 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente, asignándolo para su conocimiento y decisión a éste Juzgado Superior.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada el presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten los respectivos informes.
En fecha 21 de noviembre de 2013, el abogado Enrique Parra Paradisi consignó diligencia solicitando a este tribunal se requiera el cuaderno de medidas, toda vez que la presente apelación se oyó en ambos efectos.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Enrique Parra, consignó escrito solicitando nuevamente se remita el cuaderno original de la primera pieza signada con el número AH14M2007000084.
En fecha 5 de diciembre de 2013, éste tribunal superior ordenó oficiar el juzgado aquo a los fines que remita la pieza principal del presente expediente. En esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 13 de diciembre de 2013, todas las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escrito de informes.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial del ciudadano Giancarlo Nepi Latuf, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, al abogado Daniel Alejandro Abreu.
En fecha 08 de enero de 2014, el abogado Enrique Parra consignó escrito de observaciones a los informes de la contraria.
En fecha 9 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Giancarlo Nepi Latuf consignó escrito de observaciones.
En fecha 20 de enero de 2014, al abogado Enrique Parra ratificó su solicitud de remisión de la pieza original en referencia, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, librándose el respectivo oficio, el cual fue entregado en fecha 17 de febrero de 2014.
CAPITULO II
MOTIVA
De la sentencia recurrida:
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2013, dictó sentencia de fondo en la incidencia de fraude procesal, debido a la complejidad del presente asunto es menester transcribir parcialmente el fallo recurrido, en el cual se observa:
“Como se puede constatar del criterio previamente transcrito, el Fraude Procesal se concibe como una serie de maquinaciones que se verifican en el transcurso del proceso o por medio de éste, con la única motivación de engañar o sorprender la buena fe de los demás sujetos procesal e impedir una administración de justicia eficaz y adecuada, que trae necesariamente un beneficio propio para la parte que construye las maquinaciones engañosas, y con el perjuicio de una las partes procesales o de un tercero ajeno a la litis.
En concordancia con la idea en desarrollo, es de constatar la situación señalada en el artículo 170, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes siempre deben exhibir los hechos de acuerdo con la verdad; y por otro lado, el artículo 17 del mismo Código, establece la obligación del juez, de tomar de oficio a petición de partes, todas las medidas establecidas por la ley, para evitar la consecución del hecho fraudulento, o, sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso por las partes y terceros que la componen.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar que el fraude procesal se constituye como una figura jurídica genérica que abarca una multiplicidad de supuestos procesales, siempre con una identidad(sic) posición, la cual versa sobre la intención dolosa de una parte o de ambas partes procesales, que actuando de forma engañosa para obtener un beneficio jurídico que perjudican a un tercero.(sic)
Visto lo anterior, este Juzgado debe puntualizar que el fraude alegado por el tercero interviniente radica sobre una posible simulación procesal, la cual, es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la sentencia antes citada, de la manera siguiente:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…
…omissis…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.” (Resaltado de este Juzgado)
Por lo tanto, podemos apreciar que estamos en presencia de la simulación procesal, cuando se utiliza el proceso como instrumento ajeno a sus fines idóneos -dirimir un conflicto de intereses-, para constituir determinadas situaciones jurídicas mediante una apariencia procesal, logrando un efecto determinado beneficioso para las partes que constituyen las maquinaciones engañosas y conllevando un perjuicio concretamente a una de las partes o algún tercero, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Ahora bien, para el caso de marras, debemos ceñirnos en la evaluación de la simulación procesal, que fue el argumento base del tercero opositor; dicho modo de fraude procesal, posee unas características propias que los diferencias(sic) de las demás categorías, las cuales podemos sintetizar de la siguiente manera:
1. Que el proceso no existe realmente el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.
2. Que formalmente, los actos procesales son ciertos y válidos, pero que internamente –intrínsecamente- el acto proceso no es cierto, la mentira se encuentra envuelta, incluso encubierta con el traje de acto procesal; es decir, el acto procesal como tal es válido y en apariencia real, pero realmente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista.
3. Que el proceso se desvía de su fin natural, como lo es la aplicación de la ley, la solución de conflictos y la realización de justicia.
4. Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a alguna de las partes o algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero.
Como se puede evidenciar, existen cuatro vértices que deben ser cumplidos para la procedencia de la simulación procesal, y consecuentemente la nulidad de todo lo que fuera actuado en dicho procedimiento; en tal sentido, la existencia de un fraude procesal es una relación de causa y efecto, con lo cual, la comprobación del mismo se desprenderá de las pruebas que las partes aporten al juicio y de la facultad investigativa de la que goza este Juzgador para analizar cada una de las actuaciones que conste en el expediente.
El primero de los presupuestos exigidos versa sobre la inexistencia real del ánimo de componer un conflicto intersubjetivo.
Como es de observar, para que exista la procedencia del fraude procesal y específicamente la simulación procesal, el juicio que fuera incoado por alguna de las partes o por ambas partes, no debe contener el ánimo de componer un conflicto intersubjetivo entre las partes procesales; se hace referencia, a la palabra “ánimo”, por cuanto, en el faceta exterior pareciera existir una conflicto intersubjetivo, sin embargo, no existe un verdadero conflicto en el foro interno de las “partes” al momento de componer el conflicto jurídico.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente procedimiento este Tribunal observa que la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales surgió por la falta de pago de los honorarios profesionales al abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, por parte de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A.
En tal sentido, y en una breve síntesis del transcurso del procedimiento, se visualiza que en fecha 23 de abril de 2007 se interpuso demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual fue admitida el 09 de mayo de 2.007, y al día siguiente –sin haberse gestionado intimación de ningún tipo- el presidente de la parte intimada se da por intimado, y el día 22 de mayo de 2007, éste procedió acogerse a la retasa, y el tribunal –sin mediar solicitud alguna- decretó firmes los honorarios en cuestión, volviendo luego a comparecer la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., a los fines de renunciar a la retasa.
De lo anterior se evidencia que no hubo contradictorio alguno, lo que hace presumir una inactividad inusual por parte de la parte intimada, y peor aún que al día siguiente de admitida la demanda, la parte se da por intimada y no ejerce defensa de ningún tipo; en el entendido de la presunta existencia de un único bien por parte de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., que además era objeto de litigio en dos causas cursantes en este tribunal.
Se constata que el ciudadano ENRIQUE PARRA PARADISI procedió a demandar a la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., por el pago de los honorarios profesionales que fueron causados por su gestión en el expediente AH14-M-1980-000001 (nomenclatura interna de este Tribunal). También es de apreciar que la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., no ejerció defensa alguna en una demanda de mucha cuantía para la fecha de su interposición; aun cuando esta situación no está expresamente prohibida en el Código de Procedimiento Civil, si es peculiar precisar que la referida sociedad mercantil compareció al juicio sin ejercer defensas y conviniendo prácticamente en el monto demandado al haberse acogido extemporáneamente a la retasa, y luego renunciar a ésta.
Aunado a lo anterior, como antes se indicó, se desprende de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que el abogado intimante procedió atacar un único bien cuya titularidad estaba en discusión en dos procesos llevados ante este juzgado, tratando de ejecutarlo antes de pronunciarse la sentencia definitiva en cuanto al real titular del derecho de propiedad.
Además de ello, se constata del acta de embargo del bien inmueble en cuestión, que el ciudadano LEO VICTOR PALMAR, presidente de la empresa ROVENCA, se hizo presente en el acto de embargo siendo que no tenía la posesión del inmueble, dado que estaba arrendado, a los fines de facilitar la ejecución del mismo. Es inexplicable que la parte intimada que nunca ejerció defensa de ningún tipo haya estado presente en ese acto.
Así mismo, las partes en fecha 01 de noviembre de 2.007, acordaron en publicar un sólo cartel de remate del bien inmueble, fijándose un justiprecio para el remate judicial(del)bien inmueble(objeto de) embargo, cuestión que demuestra una intención totalmente distinta a la explanada por las partes en sus diversos escritos, dado que el justiprecio se fijó prácticamente en la suma de los honorarios del abogado intimante.
Como se puede apreciar del actuar de las partes que componen la presente litis -intimante e intimado-, las mismas nunca entraron verdaderamente en un conflicto intersubjetivo, aun cuando a priori pareciera ser el ánimo de ello, esto se puede constatar por cuanto: (I) aun cuando existió una demanda, el intimado aceptó todos los conceptos económicos demandados; (II) procedió a incurrir en inactividad cuando se le ordenó dar cumplimiento voluntario de la sentencia, sin embargo, cuando se procedió a ejecutar forzosamente la sentencia, el mismo actuó con gran disposición y diligencia para satisfacer la acreencia del intimado, tal y como se desprende del acta que fuera levanta por el Tribunal Ejecutor; (III) procedió a fijar conjuntamente un justiprecio del bien inmueble que fuera embargado, en claro conocimiento de que el referido inmueble se encuentra en una litis pendiente para determinar su propiedad; (IV) la parte intimante no embargó ningún otro bien mueble o inmueble de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., dado que el único bien es el que precisamente se encontraba en litigio.
Todos los factores antes expuestos crean la convicción en este Juzgador para constatar que nunca existió una intención litigiosa, y lo que existió fue una simulación procesal, utilizando el proceso como un fraude para atacar un bien inmueble en litigio.
De igual forma, es apremiante señalar que han transcurrido más de 6 años desde que este Tribunal declaró firme los honorarios profesionales intimados y hasta la presente fecha el abogado intimante, no ha procedido a ejecutar su acreencia por medio de otros bienes que sean propiedad de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., todo lo contrario a ello, se ha mantenido sustanciando el presente expediente para obtener el remate del bien inmueble que fuera objeto del embargo, como consecuencia de ello, no se constata la existencia de un conflicto intersubjetivo entre las partes. Así se decide.”
De los informes presentados ante esta alzada:
Informes del abogado intimante:
Manifiesta que no existe ocultamiento o sorpresa en la interposición de la presente demanda, toda vez que la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado fue intentada en el “contexto” del juicio principal, al punto que la oposición ejercida por el tercero fue hecha en el expediente principal. Manifiesta que no existe impedimento alguno para que la intimada en honorarios lo hiciera voluntariamente, mas aún cuando en su decir, el tercero opositor estaba actuando en el cuaderno principal haciendo valer sus derechos e intereses. Manifiesta que fue el propio aquo quien declara, con vista a la extemporánea solicitud de retasa, firmes los honorarios estimados, por lo que legitima su posición de solicitar la ejecución voluntaria.
Manifiesta que no puede hablarse de fraude procesal por cuanto no existe dentro del proceso violación de alguna disposición legal, o incumplimiento de algún lapso o término que pueda considerarse como maquinación destinada a defraudar a algún tercero. Alega que en fecha 01 de noviembre de 2007, el apoderado del ciudadano Giancarlo Nepi se opuso al embargo ejecutivo sin alegar la existencia de fraude procesal, sino haciendo valer los títulos que dice posee sobre el inmueble objeto de la medida.
Sostiene que el 19 de noviembre de 2007, el embargo había sido declarado nulo y la incidencia de oposición había quedado sin efecto y que el Juzgado Superior Cuarto de ésta Circunscripción Judicial se pronunció sobre la ocurrencia del supuesto fraude, negando su trámite, así, considera que en esa fecha ya había precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el alegato de fraude procesal de fecha 20 de noviembre de 2007 era en su criterio, extemporáneo y por tanto, no podía ser considerado como fundamento de la oposición al embargo ni de la sentencia recurrida.
Por otra parte aduce el hecho de que la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Cuarto, fue parcialmente revocada en lo que respecta ala nulidad de la medida de embargo ejecutivo, por lo que aduce que el aquo no podía pronunciarse sobre el fraude procesal sin contradecir lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de agosto de 2008.
Adicionalmente a ello, sostiene la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una vez dictada la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada, le está vedado al aquo dictar alguna providencia o sentencia que modifique o revoque el fallo ya dictado.
Manifiesta la existencia de una gran contradicción por parte del aquo, toda vez que mientras en fecha 20 de diciembre de 2012 ordena la continuación de la ejecución; en fecha 17 de enero de 2013 ordena la apertura de un cuaderno separado para tramitar la denuncia de fraude procesal, que podía reformar o revocar su propia sentencia.
Considera la existencia de “desorden procesal” por cuanto el aquo oye en un solo efecto la apelación ejercida por su contraparte de de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 en fecha 30 de enero de 2013, mientras que el accionante solicitó la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2013 que ordenó la apertura del cuaderno de fraude, de la cual el aquo no se pronunció.
Concluye que no existe dentro de la presente incidencia elemento de convicción alguno que permita inferir violación de precepto legal alguno o actuación en concierto entre Enrique Parra y ROVENCA que atenten contra la probidad y lealtad de las partes conforme lo establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, ni prueba de alguna maniobra destinada a defraudar al ciudadano Giancarlo Nepi, insiste en que lo evidenciado es la existencia de un desorden procesal en el trámite de la incidencia a partir del 17 de enero de 2013.
Respecto al punto previo expuesto por el juez de la recurrida, relativo a su solicitud de nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2013, alega que su solicitud fue analizada y resuelta luego de señalamientos “sesgados y parcializados”
Expuesto lo anterior, se aprecia que la sentencia recurrida en la presente causa, es la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, de fecha 3 de julio de 2013, en la cual se declaró sin lugar la nulidad procesal solicitada por el intimante; con lugar la existencia de fraude procesal en la presente causa y como consecuencia de ello, anuló todo el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el intimante.
Es importante señalar que el fallo recurrido se limita a la incidencia de fraude procesal, toda vez que en apariencia, el juicio principal había concluido y la sentencia estaba en fase de ejecución.
Conforme a lo expuesto, resulta necesario resaltar que la incidencia de fraude procesal planteada por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuf, fue hecha en fecha 20 de noviembre de 2007, en la misma solicita la nulidad de la medida de embargo ejecutivo y la nulidad de todo el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, intentada por el ciudadano Enrique Parra Paradisi, siendo que después de múltiples incidencias el aquo decide ordenar la apertura de un cuaderno separado para tramitar la incidencia de fraude procesal, lo cual hace en fechas 17 de enero y 13 de marzo de 2013, se observa que respecto a los autos ordenando la apertura de la incidencia por fraude procesal, no se ejerció recurso alguno por parte del intimante, en consecuencia debe considerarse que los mismos quedaron firmes.
Respecto a la denuncia efectuada por el intimante, relativa a la imposibilidad del aquo de admitir a trámite la presente denuncia de fraude procesal, es de advertir que si el apelante tenía objeción respecto a la procedencia de la misma, pudo perfectamente recurrir del mencionado auto, no obstante ello, procedió a ejercer los alegatos y defensas pertinentes dentro de la incidencia la cual, de la lectura de las actas procesales evidencia que se respetaron todos los derechos a las partes, quienes tuvieron la oportunidad de defender sus respectivas posiciones y probar lo necesario, de modo que el planteamiento resulta inconducente, toda vez que tal y como lo dispone el artículo 257 constitucional, “el proceso se constituye en instrumento fundamental para la realización de la justicia” que implica que el proceso está subordinado a la justicia y no al revés, ello significa que siendo el fin último de la función jurisdiccional administrar justicia, resultaría un contrasentido anular un proceso que se inició por fraude procesal, que no fue apelada su admisión por el aquí recurrente y en el que se respetaron todas las garantías procesales constitucionales, produciéndose la sentencia recurrida, en consecuencia, se desecha este argumento. Así se decide.
Ahora bien, el denunciante manifiesta que la demandada en el juicio principal, es propietaria de un inmueble que es objeto de varios litigios, como consecuencia de ello, sostiene que para burlar los derechos del denunciante se procedió a intimar y estimar honorarios profesionales a fin de obtener en tiempo record una sentencia que permitiera desposeer a la demandada en el juicio principal, de un bien de su propiedad en el cual aduce el denunciante tiene derechos, manifiesta que la celeridad y connivencia con la cual las partes en el juicio principal actuaron es demostrativo de la intención fraudulenta.
Respecto al fondo debatido, se aprecia que la recurrida declaró la nulidad de todo el proceso por considerar la existencia de fraude procesal orquestado entre el intimante y la demandada en el juicio principal, de allí que es necesario acotar que la conducta procesal de las partes es el elemento determinante de la existencia de fraude procesal, en este sentido, se aprecia que la recurrida determinó que una vez admitida la demanda de intimación de honorarios profesionales, la demandada se dio por intimada, no ejerciendo defensa alguna para preservar sus derechos e intereses, se limitó a acogerse al derecho de retasa pero inexplicablemente renunció a ello, de modo que resulta extraño que si el intimante consideraba que los intimados le debían cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales; y los intimados –dada su conducta procesal- estaban de acuerdo tanto en el derecho como en el monto, lo correspondiente era que el pago se realizara de manera voluntaria y no por la vía jurisdiccional, ya que obviamente al obtener una decisión jurisdiccional con apariencia de sentencia, podía el intimante perfectamente ejecutar bienes del demandado que no podría hacer de otra manera.
En este sentido, la sentencia número 910 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2000, es clara al especificar que el fraude procesal consiste en las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de éste, para que mediante engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, se impide la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero, utilizando el proceso como un medio ya no para dirimir controversias, se obtiene mediante apariencia procedimental un pronunciamiento que perjudica a una de las partes en el proceso o a un tercero.
Ahora bien, en la presente causa se observa la inexistencia de posiciones contrapuestas, la intimada no ejerció defensa alguna, pues la única que ejerció –derecho a la retasa- fue hecha extemporáneamente y luego expresamente desistida por ésta, tampoco ejecutó defensa alguna contra el embargo ejecutivo sino al contrario, facilitó el mismo, siendo que el denunciante en amparo alega ser propietario del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, con lo cual se perjudican sus derechos e intereses.
En conclusión, se aprecia que el trámite del juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, intentado por el Dr. Enrique Parra Paradisi, contra la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. solo pretendió obtener un pronunciamiento jurisdiccional favorable al intimante, a fin de proceder a embargar y rematar judicialmente un inmueble cuya propiedad se encuentra en discusión en otro tribunal y con ello obtener la sustracción de la propiedad del inmueble en cabeza de la intimada y así evitar que en el futuro se reclamase algún derecho sobre dicho inmueble, por ello, a tenor de lo previsto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara en la presente causa fraude procesal y en consecuencia se confirmará en la dispositiva del presente fallo la sentencia recurrida. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta por el abogado Enrique Parra Paradisi, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada con ocasión de la incidencia de fraude procesal incoada por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuf en su condición de tercero interviniente, en consecuencia se confirma el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR el fraude procesal denunciado por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todo el procedimiento judicial que por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado incoara el abogado Enrique Parra Paradisi contra la sociedad mercantil Fábrica de Tuercas y Tornillos, C.A. ROVENCA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso de apelación al Abogado Enrique Parra Paradisi, por haber sido confirmado el fallo en todas sus partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA temporal,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-0001067, como está ordenado.
LA SECRETARIOA temporal,
Abg. MARIA ELVIRA REIS.
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