REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de junio de 2014
Años 204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2014 por el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.617, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A., documento de donde se verifica la cualidad del ciudadano ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO como Presidente de dicha sociedad mercantil, parte demandada en el presente juicio y, en virtud de ello, solicitan la homologación de la Transacción consignada en fecha 02 de junio de 2014 suscrita por los ciudadanos SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA DE CRETARO, parte demandante por un lado, y por el otro, la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A., parte demandada.
En virtud de lo solicitado por el abogado CARMINE CRETARO CAPOGNA en la diligencia referida ut supra, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se verifica de documento consignado en fecha 02 de junio de 2014, que los ciudadanos SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA de CRETARO realizaron una transacción judicial en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A., en la persona de su Presidente ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO, de la cual solicitaron su homologación. Con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, es menester para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, el cual establece que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Aunado a ello, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, en el primero de los artículos transcritos, establece como requisito, que las partes mediante recíprocas concesiones terminen un litigio pendiente; y en el segundo articulado, se establece que para que el Juez homologue la transacción, esta no debe versar sobre materias en las cuales estén prohibidas realizar transacciones.
En la transacción bajo análisis, claramente se observa que las partes integrantes del actual litigio se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy nos ocupa. Asimismo, se verifica que la materia sobre la que se quiere transigir, no versa sobre materias prohibidas para realizar una transacción.
Para mayor abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal, que se verifique de las actas del expediente, o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tiene carácter judicial.
Así las cosas, hay que acotar que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada, por los ciudadanos SALVATORE CRETARO PINO y MARÍA CAPOGNA DE CRETARO, parte demandante y la sociedad mercantil INVERSIONES AQUÍ FERRETERÍA 2309, C.A., parte demandada, en la persona de su presidente ALEXANDRO CASTILLO ZAMBRANO. En los términos expuestos.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES


LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.

VGJ/RM/lg
Exp: AP71-R-2014-000450