REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de junio de 2014.
204º y 155º

Visto con informes de la parte demandada.-

PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RINCON CALDERON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.973.543.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ ALEJANDRA GARCÍA GIRALDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.119.

PARTE DEMANDADA: OLGA MARÍA BOYER ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.630.500.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMER IVAN MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.993.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO-OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000335

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado Omer Iván Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga María Boyer Rosales, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, fue presentada de forma extemporánea.

Cursa en el expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio uno (01) al cinco (05), auto de apertura del presente cuaderno de medidas, de fecha 13 de diciembre de 2013; así como, líbelo de demanda presentado por la abogada Luz Alejandra García Giraldo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.119, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Rincón Calderón, en el cual interpone demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Olga María Boyer Rosales.
• A los folio seis (06) al siete (07), auto de admisión a la demanda, de fecha 15 de julio de 2013.

En fecha 13 de diciembre de 2013, el A quo dictó sentencia mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Olga María Boyer Rosales, parte demandada en el juicio que por Divorcio Contencioso incoó el ciudadano Carlos Alberto Rincón Calderón; de esta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación, para lo cual, el Tribunal de instancia dictó auto en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, puesto que el recurso de apelación no era el medio idóneo para atacar el decreto de la medida.

En fecha 16 de enero de 2014, el A quo ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo consignadas a los autos las resultas respectivas, en diligencia de fecha 20 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de diciembre de 2013; posteriormente, en fecha 10 de marzo del presente año, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada; de esta decisión la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación siendo oído en un solo efecto, por auto de fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 02 de abril de 2014, esta Superioridad dio entrada al presente expediente fijando diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes presentasen informes todo ello conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo tal derecho sólo la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa de la siguiente manera:


II
PUNTO PREVIO
DE LA MEDIDA DECRETADA

En fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:

“…Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585
…Omissis…
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido (…)

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio un DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido criterio reiterado de este Tribunal mantener un criterio amplio en el plano cautelar a fin de dar protección a patrimonio conyugal. En atención de lo anterior considera pertinente quien suscribe el decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos.

-III-

Por todo lo antes Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el numero uno (Nº 1) ubicado en la planta baja (PB) del Edificio 3, del Bloque Nro. 8, el cual esta situado en la Urbanización Ruiz Pineda UD-2, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal. El Apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con área comen de circulación; y OESTE: con junta de dilatación, pared que da al apartamento Nº 0002 del Edificio 2, del mismo bloque, adquirido según documento de propiedad registrado ante la oficina del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 21, Tomo 34, del Protocolo Primero en fecha 15-03-1993; Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada la ciudadana OLGA MARIA BOYER ROSALES, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.630.500 (…)”.


Se desprende de autos que una vez decretada la medida, la representación judicial de la parte demandada, apela de esa decisión mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2014, para lo cual, el A quo dictó auto en el cual negó el recurso ejercido por cuanto no era la vía idónea para atacar el decreto de la medida en cuestión, basando su decisión en el contenido del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece que decretada o no una medida la misma no tiene apelación.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2014, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a la medida decretada, y su vez escrito de promoción de pruebas; por lo cual el A quo dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2014, en la cual declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien, no cabiendo duda o interpretación distinta de la normativa transcrita supra este Tribunal debe concluir que el demandando presentó su escrito de oposición al decreto de medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR en forma extemporánea al haber transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días establecido por la ley y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR decretada por este Tribunal; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia (…)”.


Observa esta Alzada de las actuaciones que conforman el presente expediente, y del motivo del recurso de apelación sometido a consideración, que el Juez de instancia decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no siendo esto correcto, ya que se desprende que el juicio principal lo constituye un divorcio fundamentado en el artículo 185-A, ordinal 3° del Código Civil.

Así las cosas, llama la atención de esta Alzada el error en que incurrió el Tribunal de instancia, pues siendo éste un juicio especial no podía aplicar el contenido del artículo 585 ejusdem, en virtud, que las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
Conforme al artículo 191 del Código Civil, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpos, hasta la liquidación de la comunidad de bienes, y que a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia, puesto que el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la existencia y concurrencia del contenido del artículo 585 in comento, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y para ello, es necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso.
Conforme a lo aquí expresado, a juicio de esta Sentenciadora el Tribunal de la causa con tal proceder violentó el derecho a la defensa de la parte demandada, al aplicar al caso bajo estudio una norma ordinaria no contemplada para este tipo de juicios especiales, por lo que inexorablemente debe revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por ser violatoria al debido proceso, la cual quedará confirmada en su dispositivo en los términos que a continuación se expresarán. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la anterior declaratoria este Juzgado de conformidad con lo expuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que señala que es deber del Juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada, esta Alzada pasa de seguidas a analizar la solicitud cautelar peticionada por la actora y al efecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se desprende que el actor en el petitorio de su escrito libelar solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble ubicado en la siguiente dirección: constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el numero uno (Nº 1) ubicado en la planta baja (PB) del Edificio 3, del Bloque Nro. 8, el cual esta situado en la Urbanización Ruiz Pineda UD-2, en jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal. El Apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte del Edificio; SUR: con fachada sur del Edificio; ESTE: con área comen de circulación; y OESTE: con junta de dilatación, pared que da al apartamento Nº 0002 del Edificio 2, del mismo bloque, adquirido según documento de propiedad registrado ante la oficina del Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 21, Tomo 34, del Protocolo Primero en fecha 15-03-1993, el cual a su decir pertenece a la comunidad conyugal.

En relación a las medidas cautelares en los juicios de divorcio, el artículo 191 del Código Civil, señala:

“(…) La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes (…)”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, se desprende el carácter facultativo concedido por el legislador al Juez, para dictar las medidas provisionales tendientes a salvaguardar los derechos de los cónyuges, guiado por su prudente arbitrio, no necesitando ningún otro requisito o condición para ordenarlas; en razón de ello, considera esta Juzgadora que la medida requerida por la parte actora, corresponde a una medida provisoria en un juicio de divorcio, siendo necesario destacar, que las mismas son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal que eventualmente pueda ser susceptible de partición, y tienen por finalidad evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes, pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta.

Es por ello, como bien se señaló anteriormente, en los procedimientos de divorcio o separación de cuerpos, no existe la ejecución del fallo, de tal modo que, mal puede existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Además de lo anterior, las medidas preventivas son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes, todo ello a tenor del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y visto que la medida solicitada se decreta provisionalmente al momento de admitirse la demanda, conforme al artículo 191 del Código Civil, puesto que el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges, por cuanto tiene dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro, así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado Omer Iván Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Olga María Boyer Rosales, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando así confirmado el dispositivo de la sentencia apelada conforme lo expuesto en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVO


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2014, por el abogado Omer Iván Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Olga María Boyer Rosales contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA EN SU DISPOSITIVO la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las __________________________________ (_______), se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

MAR/JAFP/Gaby.
Exp. AP71-R-2014-000335.