REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
Visto con informes de las actas.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Suramericana de Obras Públicas C.A., (SUROPCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 1960, bajo el Nº 3, Tomo 30-A, siendo la mas reciente reforma a su Documento Constitutivo Estatutario, las inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 22-A-Pro, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 80-A-Pro y en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el Nº 66, Tomo 52-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisco Castillo García, Román José Duque Corredor y Carlos G. Domínguez H., Mauricio Antonio Izaguirre Luján, Yulena Carolina Sánchez Hoet, María Daniela Barrios Quintana, Luís Miguel Caridad Soriano, Héctor Alberto García Corredor, Omaira Liseth Pérez Pérez, Giovanni Pionero, Diego Thomás Castagnino, Edgar Eduardo Berroteran, Andrés José Linares Benzo, Beatrice Sansó de Ramírez y Anabella Rivas Gozaine, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.939, 466, 31.491, 68.361, 66.501, 98.595, 106.677, 110.180 ,112.108, 91.636, 127.822, 129.992, 42.259, 31.948 y 98.588 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Cotecnica la Bonanza C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1998, bajo el Nº 57, Tomo 139-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Guillermo Gorrín Falcón y Francisco Novoa Sanánez, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.788 y 98.846, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000338.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogada Lisette García Gandica, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual repuso la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionara nuevamente a un Tribunal competente, a fin que evacuara las testimoniales de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Ligia Bermúdez Carmona Alfonso Blanco y Gregorio Garrido Santaella.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2004, por los abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernández, María Daniela Barrios Quintana y Luís Miguel Caridad Soriano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 98.595 y 6.677, en los siguientes términos:

Que en fecha 30 de noviembre de 2001, la sociedad mercantil Suramérica de Obras Públicas C.A., (SUROPCA), suscribió un contrato de arrendamiento de maquinarias con la empresa Cotecnica la Bonanza C.A., a los fines de que las maquinarias fuesen utilizadas en la ejecución de obras y trabajos en un terraplén de rellenos.

Que en virtud del cumplimiento del referido contrato la sociedad mercantil Suramérica de Obras Públicas C.A., (SUROPCA), emitió serie de facturas a los efectos de cobrar lo que correspondía por los servicios y los arrendamientos prestados, en relación a esto, las facturas emitidas desde el 09 de enero de 2002 hasta el 06 de agosto de 2003, la empresa Cotécnica la Bonanza C.A., no realizo el pago total de las referidas facturas, sino que realizó un abono parcial, adeudando una cantidad de Trescientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 365.222.282,68), siendo ahora Trescientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 365.222,28).

La demanda fue admitida en fecha 07 de septiembre de 2007, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Cotécnica la Bonanza C.A., en la persona de su presidente el ciudadano Juan Carlos Salas Quintero; posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2004, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, señalando ahora las cantidades de Cincuenta Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 50.742.361,30), siendo ahora Cincuenta Mil Setecientos Cuatro Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 50.742,36), como la sumatoria del saldo pendiente de las facturas insolutas, la de Trescientos Sesenta y Cinco Millones Doscientos Veintidós Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 365.222.282,68), siendo ahora Trescientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 365.222,28), como la cantidad que resulta de la sumatoria del saldo pendiente por intereses moratorios de todas la facturas; estima la demanda en Cuatrocientos Quince Millones Novecientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 415.964.643,98), siendo ahora cuatrocientos Quince Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 415.964,64); y la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 135.584.652,19), siendo ahora Ciento Treinta y Cinco Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 135.584,65), por concepto de acción subsidiaria, no obstante en fecha 01 de octubre de 2004 fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, gestiones de citación que realizó la parte actora ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Charallave.

Posteriormente en fecha 07 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose la actora en fecha día 15 de marzo de 2005, las cuales fueron declaradas sin lugar el 18 de abril de 2005, una vez notificadas las partes, en fecha 26 de mayo de ese mismo año, la parte demandada apeló, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto homologo, quien en sentencia del 06 de febrero del 2006 declaró sin lugar el recurso interpuesto confirmando la sentencia del A quo.

Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda; y posteriormente en fecha 21 de junio de 2005, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 01 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, mediante auto procedió a admitir las pruebas promovidas por la actora en los capítulos I y III, asimismo admitió las testimoniales de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Ligia Bermúdez Carmona, Alfonso Blanco y Gregorio Garrido Santaella, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, a fin que evacuara las referidas testimoniales, no obstante negó la testimonial del ciudadano Giuseppe Sardella; admitiendo las pruebas promovidas por la demandada.

El día 11 de julio de 2005, la demandada consigno escrito mediante el cual solicitó que sean desestimados los alegatos expuestos por la parte actora.

Posteriormente en fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia fijo el acto para nombrar los expertos para el segundo día de despacho siguiente a la mencionada fecha, siendo celebrado el día 18 de julio de 2005, donde la parte actora designo como a experto al ciudadano Jesús Candal Iglesias y la parte demandada al ciudadano Francisco Javier Sananez y el Tribunal por su parte designó como experto contable a la ciudadana Adriana García, expertos que aceptaron la designación del cargo.

En fecha 11 de octubre de 2005, fue agregada a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de la cual se evidencia que fue realizado el acto testimonial de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Ligia Bermúdez Carmona, Alfonso Blanco y Gregorio Garrido Santaella.

En fecha 28 de octubre de 2005, las partes consignaron sus escritos de informes, el cual ratificó sólo la parte actora en fecha 07 de noviembre de 2005, presentado en fecha 10 de noviembre de 2005, ambas partes sus escritos de observaciones.

Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia, acatando lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, el cual previa distribución de ley, en fecha 03 de diciembre de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abocándose la Juez y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 16 de mayo de 2013, el A quo agregó a los autos una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013 y ordenó realizar la debida publicación del referido cartel de fecha 10 de enero de 2013 en la pagina web Caracas del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, mediante la cual repuso la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionara nuevamente a un Tribunal competente, a fin que evacuara las testimoniales de los ciudadanos Ingrid Sánchez, Ligia Bermúdez Carmona Alfonso Blanco y Gregorio Garrido Santaella.

En fecha 26 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida y conjuntamente solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordada dicha notificación en fecha 02 de julio de 2013 y librando comisión al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 02 de julio de 20013, el Dr. Rolando Dorta López, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de marzo de 20013, la Dra. Milena Márquez Caicaguare, en su condición de Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo agregó a los autos las resultas positivas de la comisión librada en fecha 02 de julio de 2013.

En fecha 10 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 10 de junio de 2013; el cual fue oído en ambos efectos por auto del 14 de marzo de 2013, ordenando la remisión del expediente a un Juzgador Superior, a fin que conociera de la apelación ejercida.

En fecha 03 de abril de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo éste derecho ejercido por la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2014 de enero de 2014, se fijó el lapso de observaciones, siendo éste derecho ejercido por la parte actora.

En fecha 16 mayo de 2014, quien aquí suscribe procedió a fijar el lapso de sentencia.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y Nº 2012-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del asunto sometido a conocimiento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogada Lisette García Gandica, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2013, donde declaró lo siguiente:

“(…) Ahora bien en virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora resolver si se obvió el cumplimiento de los requisitos intrínseco para la validez de las testimoniales, que establecen los artículos 486 y 492 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, hecho que se evidencia palmariamente en las actas que se levantaron en fecha 30 de septiembre y 06 de octubre de 2005, en el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la comparecencia a rendir declaración los testigos INGRID SÁNCHEZ, LIGIA BERMÚDEZ CARMONA, ALFONSO BLANCO Y GREGORIO GARRIDO, declaraciones éstas que cursan a los folios 545 al 561 de la primera pieza del presente expediente, en las cuales se evidencia que se obvió juramentar previamente a los testigos, así como hacer la mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina dictada por la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia de fecha 13-04-2000, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes (…)

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal, que afecten el orden público o, que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y, en el interés de las partes (…)

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará, si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: el Juzgado comisionado para la DECLARACION DE LOS TESTIGOS, no cumplió con la formalidad de la juramentación de los mismos, en consecuencia, se debe declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la deposición de los testigos, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Así se establece.

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del proceso legal mediante el cual se tramitara su litigio (…)

Visto todo lo anterior, corresponde, es al Juez de mérito, pronunciarse sustentado y con apego a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y, por cuanto la omisión del requisito de la juramentación de los testigos para llevar a cabo actuaciones judiciales en las cuales se haga necesario la comparecencia y declaración de los mismos, es uno que impretermitiblemente debe cumplirse y la falta de cumplimiento de tal requerimiento legal y de orden público por parte del funcionario judicial hace indefectiblemente nula tal actuación, por tanto, quien la presente causa resuelve tiene el deber legal de establecer que hubo quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, infringiéndose los artículos 486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 7 de la Ley de Juramentos, por considerarse que la falta de juramento de los testigos, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de tal prueba, imputable al Juez, imposible de ser subsanada o convalidada por las partes, que conlleva indefectiblemente a la nulidad de tal acto del proceso por falta de cumplimiento de una formalidad esencial a su validez, y que da origen a la reposición para la renovación de los mismos, tal como lo consideró la Sala de Casación, lo cual impide a esta Juzgadora decidir el fondo de la misma, es por lo que conforme a los parámetros establecidos en la Resolución señalada, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal DECRETA la Reposición de la Causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos INGRID SÁNCHEZ, LIGIA BERMÚDEZ CARMONA ALFONSO BLANCO y GREGORIO GARRIDO SANTAELLA, a fin que el presente juicio siga su curso legal. Y Así se Declara (…)”.


De la sentencia proferida por el A quo, se evidencia que ordenó reponer la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisione de nuevo al Tribunal competente, a fin que evacue las testimoniales de los ciudadanos INGRID SÁNCHEZ, LIGIA BERMÚDEZ CARMONA, ALFONSO BLANCO y GREGORIO GARRIDO SANTAELLA, con todas las formalidades de Ley, por cuanto a su decir, se obvio el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.

De la norma transcrita se desprende que antes que el testigo proceda a contestar las preguntas, primeramente debe prestar juramento y debe identificarse; este juramento, no es más que la manifestación enfática y solemne de la veracidad de lo que se afirma.

Por otra parte, la autora Mabel Goldstein, en su obra titulada Diccionario Jurídico, páginas 340-341, nos establece una definición del juramento de decir la verdad, en los siguientes términos:

“Declaración que requiere el juez o el presidente de un tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien debe ser instruido de las personas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leen las pertinentes disposiciones legales, a lo que el declarante debe prometer decir la verdad de todo cuanto sabe y le sea preguntado, mediante la fórmula lo juro o lo prometo”.

El juramento no es más que la declaración solemne que realiza una persona que vaya a colaborar con la justicia, el cual se responsabiliza por su honor o sus creencias religiosas, de cumplir bien y finalmente su cometido.

En el derecho positivo venezolano, se califica el acto de declaración como solemne y con especial señalamiento ante quien debe efectuarse el mismo, en virtud de la altísima función pública de los funcionarios.

Con respecto al juramento del testigo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 112, de fecha 13 de abril de 2000, exp. Nº 99-825, señaló lo siguiente:

“(…) El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no (…).

En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin duda estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo (…)

En base a lo anterior, y siendo el juramento del testigo una formalidad esencial en el proceso, la recurrida lo desecha por la falta de cumplimiento de dicha formalidad y en consecuencia, carecería de todo fin útil la renovación del acto, por lo que la denuncia que se examina no puede prosperar (…)”.

Por otra parte, la referida Sala, en sentencia Nº 00586, de fecha 11 de agosto de 2005, exp. Nº 2004-000735, expreso lo siguiente:

“(…) Bajo estas condiciones, siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…’; y el artículo 208 eiusdem, dispone que: ‘…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrán ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…’, y, tales normas adminiculadas al contenido de los artículos 212 y 486 del Código Procesal Civil y 7 de la Ley de Juramentos, conlleva a esta Sala indefectiblemente a la censura de la decisión de alzada, toda vez que la falta de juramento puede, de acuerdo con la doctrina transcrita in extenso con anterioridad, originar la renovación del acto si el mismo perseguía un fin útil y se cumplían los supuestos previstos en la preindicada jurisprudencia. Bajo tales circunstancias, lo procedente era que la recurrida declarara la nulidad de tales actos aislados del proceso, máxime cuando dichos testigos fueron promovidos legal y oportunamente por la parte demandante, y en el libelo con el que se dio inicio al juicio, como bien alude ante esta sede el formalizante, fue alegada la causa ilícita, la falta de causa del negocio supuestamente simulado, y la imposibilidad de haberse hecho de una prueba escrita (artículo 1.393 del Código Civil), pese a la vigencia del criterio de esta Sala conforme al cual el contradocumento constituye la prueba fundamental de la simulación (…)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la procedencia de la presente denuncia, por quebrantamiento de formas procesales y menoscabo al derecho a la defensa, con infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 486 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Juramentos, por considerarse que la falta de juramento de los testigos, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de tal prueba, imputable al Juez, imposible de ser subsanada o convalidada por las partes, que conlleva indefectiblemente a la nulidad de tales actos del proceso por falta de cumplimiento de una formalidad esencial a su validez, y que da origen a la reposición para la renovación de los mismos. Y así se decide (…)”.

De lo anterior se observa que el juramento del testigo es un requisito esencial para que tenga validez esa prueba y que dicha omisión es imputable al Juez y es imposible de ser subsanada o convalidadas por las partes, en consecuencia, conlleva a la nulidad del acto testimonial, por no cumplir con un requisito esencial, por ende acarrearía reponer la causa para que tuviera origen dicho acto.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se logro evidenciar que las testimoniales de los ciudadanos INGRID SÁNCHEZ, LIGIA BERMÚDEZ CARMONA, ALFONSO BLANCO y GREGORIO GARRIDO SANTAELLA, las cuales corren insertas del folio quinientos cuarenta y tres (543) al quinientos sesenta (560) de la primera pieza, cumplen con la formalidad del artículo 486 del Código Civil Adjetivo, ya que de las mismas actas se desprende que dichos testigos fueron juramentados, por ende, es innecesario ordenar una reposición ya que la referida prueba cumple con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, este Juzgado Superior, actuando en aras pedagógicas y rectoras inherentes a un Tribunal de segundo grado de instancia ordinaria, debe señalar como forzoso, instar al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a ser precavidamente minucioso al momento de revisar las actas procesales que conforman los expedientes que se encuentren bajo su conocimiento, en virtud que las omisiones o los errores cometidos en el ejercicio de sus funciones, alteran la estabilidad de los juicios y por ende vulneran los intereses y derechos de los justiciables. Asimismo, es importante recordarle que en vista de las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y Nº 2012-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es su obligación proferir el fallo correspondiente en la presente causa, ya que, haciendo una simple interpretación de la naturaleza de dichas resoluciones, es impartir debida decisión, el cual no genere más obstáculos a quienes acceden a los organismos jurisdiccionales en busca de la fundamental tutela judicial efectiva constitucional; es por lo que, se hace saber, que dicho Juzgado Itinerante, es quien hace la función del Tribunal de primera instancia, por lo que debe ser el, quien decida, todas aquellas causas, para la cual fue encomendado, según las resoluciones antes referidas.

En este orden de ideas, es preciso afirmar que todos los jueces en Venezuela, tienen en sus manos el deber de distribuir debidamente la justicia, no solo por ser mandato expreso del telos constitucional, sino porque nosotros, con nuestras decisiones, resolvemos conflictos sociales, el cual se traducen en creación, formación, promoción y desarrollo de sociedades mas probidosas y ausentes de vicios algunos; siendo el Juez, un ciudadano modelo, quien sensiblemente debe verificar las actas del expediente, para así asegurar todos los derechos y deberes de las partes, sin crear ficciones adjetivas jurídicas negativas, que pudieren provocar sentencias desfavorables a la verdad. Es por esto, que este Juzgado hace un llamado al Juzgado A quo, a ser más cauteloso en las controversias, para así impartir la debida justicia, que caracteriza a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones mas justas, y así sociedades más depuradas. Es así, como este Juzgado insta al Juez A quo, a realizar detalladamente exámenes, más ajustados al resguardo al debido proceso y derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva, el cual de un resumen general y conglomerado de estos principios fundamentales, surge la responsabilidad de nosotros los impartidores de justicia para con el ciudadano que acude ante la sede judicial, para dirimir sus controversias, debiendo reforzar ideológicamente lo manifestado y perpetuado por el histórico y filósofo griego Socrates “Cuatro características corresponden al juez: Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente”.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogada Lisette García Gandica, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2014, por la abogada Lisette García Gandica, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,


JORGE A. FLORES P.


En esta misma fecha siendo las__________________________________ (__________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Juzemar R.-
Exp. AP71-R-2014-0000338.