REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 7 de abril de 2014
203º y 155º



PARTE RECURRENTE: Maria Carlota Parra Serva, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.859.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: William Martínez Vegas, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.208.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000460.










I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Hecho, en fecha 2 de marzo de 2014, ejercido por el abogado William Martínez Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.208, en contra del auto de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de los corrientes, este Juzgado de Alzada dio entrada el presente Recurso de Hecho, y le otorgó 5 días de despacho, para que las partes consignaran las copias correspondientes, luego de lo cual comenzaría a transcurrir los 5 días para emitir el fallo respectivo, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 13 de mayo del presente año, mediante diligencia el abogado Doriam Ríos Acevedo, ya identificado, solicitó se oficiara el Juzgado de la causa, para que remitiera a esta Alzada las copias certificadas solicitadas por la parte, de la cual en fecha 15 de mayo, este Tribunal se abstuvo de proveer, por cuanto no es carga del Juzgado que ocasionalmente conoce de los recursos ejercidos la consignación de las copias respectivas.

En fecha 19 de mayo del los corrientes, fue consignado por el abogado William Martínez Vegas, antes identificado, las copias respectivas constante de 50 folios útiles.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el abogado en ejercicio Dorian Ríos Acevedo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de mayo del presente año, presentó adhesión al recurso e hecho interpuesto por el ciudadano William Martinez Vegas en su carácter de apoderado judicial de Maria Carlota Parra, Tercero interviniente en el presente juicio, en fecha 07 de mayo de 2014.

Así las cosas, observa quien aquí suscribe que, el Recurso de hecho es un figura jurídica instaurada por el legislador, que va dirigida a la revisión de la negativa del recurso de apelación ejercido en instancia.

En este sentido, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)”.


De las normas transcritas, constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, lo cual cumplió la recurrente en fecha 19 de mayo de 2014.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas aportadas en un juicio, es decir, que todo el material real traído a los autos por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para poder así establecer si se ha cumplido con la formalidad respectiva. Asimismo, para realizar dicha subsunción, deben traerse ante el Juez todos los hechos y las pruebas, para que éste pueda declarar y fundamentar la verdad del pleito acaecido, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte actora, es necesario para quien aquí suscribe, hacer énfasis en cuanto a lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, en el cual se puede distinguir del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación, es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga negatorio del recurso de apelación, ya que de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Ahora, en relación a la procedencia de la adhesión al recurso de hecho interpuesto, se hace forzoso para quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el artículo 299 de la norma civil adjetiva que establece:

“(…) Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria (…)”

Establece la norma civil anteriormente transcrita, la posibilidad que tiene la contraparte en juicio de adherirse al recurso ejercido, delimitando taxativamente tal posibilidad, al recurso de apelación; En este orden de ideas, tenemos que la adhesión se circunscribe según lo establecido por la ley al recurso de apelación ordinario, sin extender analógicamente tal posibilidad a los recursos extraordinarios como lo son el Recurso de Hecho y el Recurso de Casación.

De tal manera, que en total apego a lo establecido por la norma civil adjetiva, así como la reiterada y pacifica jurisprudencia patria, es menester para quien aquí juzga establecer la improcedencia de la adhesión al recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la figura de la adhesión viniere a ser procedente solo en cuanto a los recursos ordinarios de apelación. Así se Decide.

Establecido lo anterior, es menester para quien aquí suscribe pasar a realizar algunas consideraciones en relación a la cualidad para el ejercicio del recurso instaurado, en este orden de ideas, puede quien aquí suscribe puntualizar que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:


“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
…Omissis...
4. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
5. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:


“En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…” (Subrayado de este Tribunal)
Se destaca de lo trascripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:
"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:


“…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido,XyXpuedeXserXactivaXoXpasio
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)” (subrayado de este Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano William Martínez Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, recurrió a la negativa de apelación ejercida por el ciudadano Doriam Ríos Acevedo, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, establece:

“(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes

3º. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…)”
De lo anterior, colige quien aquí suscribe que, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano William Martinez Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Carlota Parra Serva, quien es tercera adhesiva interviniente en el presente recurso, carece de cualidad para ser presentado, visto que el recurso de apelación del cual conoce esta alzada su negativa, fue ejercido por el ciudadano William Martínez, y siendo que el tercero adhesivo interviniente es un coadyuvante de la parte demandada, careceré de cualidad o Legitimatio ad Causam, por cuanto el mismo refiere al interés directo del sujeto en las resultas del proceso, así mismo, infiere quien aquí suscribe, que las actuaciones de terceros en esta forma adhesiva, auxiliar esta circunscrita a determinadas limitaciones según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 4 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, el cual determinó dichas limitantes en:

“(…) a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para si, la tutela jurídica del Estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en el que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto de litigio. (…)”


Ahora bien, establecido lo anterior, considera quien aquí juzga que para ejercer el Recurso de Hecho amerita de cualidad para ello, visto que la tercera adhesiva, no posee la misma, ya que actúa en representación de la parte demandada, la cual consta en autos que posee apoderado judicial, no siendo este mismo al que se le niega la apelación, y por cuanto es contrario a derecho la adhesión pretendida por la ciudadana Maria Carlota Parra, representada por el abogado William Martínez Acevedo, identificado en autos, este Juzgado declara SIN LUGAR, el presente recurso de hecho. Así se decide.






IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 2 de marzo de 2014, ejercido por el abogado William Martínez Vegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.208, en contra del auto de fecha 29 de abril de 2014, emanado del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO: Sin lugar la adhesión al recurso de apelación, ejercido por el ciudadano Doriam Ríos Acevedo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.



En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Carlos L
Exp. AP71-R-2014- 000460