REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000421 (9088)

PARTE ACTORA: MANUEL ROLANDO RANILLA DUQUE, ESPERANZA HERNANDEZ DE RANILLA, JOSE MANUEL RANILLA HERNANDEZ y ALEJANDRA RANILLA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.250.022, V-4.277.922, V-6.330.455 y V-12.174.634, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ y RAFAEL BAYED MARDENI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.818 y 10.801, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES XISAMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1977, bajo el Nº 119, Tomo 75-A-SGDO.
APODERADAS JUDICIALES: MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.496 y 126.523, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de parte demandante contra el auto proferido en fecha 8 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Visto los anteriores (sic) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados por la Abogada LUISA AMELIA NEIRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.523, en representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES XISAMA, C.A., consignado en fecha (29) de Octubre de 2013, como el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por la Abogada GLADYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.818, en representación Judicial de la parte Actora Ciudadanos MANUEL ROLANDO RANILLA DUQUE, ESPERANZA HERNANDEZ DE RANILLA, JOSE MANUEL RANILLA HERNANDEZ Y ALEJANDRA RANILLA HERNANDEZ, consignado en fecha (30) de Octubre de 2013, este Tribunal observa:
En relación a la diligencia presentada en fecha 30 de Octubre de 2013, por la ciudadana la Abogada GLADYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada por ser extemporáneas, este Tribunal observa, que del computo practicado en esta misma fecha a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora fueron consignadas dentro del tiempo hábil, establecido para que las partes promuevan sus pruebas, por lo cual, este Tribunal desecha dicha oposición.- Y así se declara.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
Vistas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, esta juzgadora observa:
En relación a la prueba de Experticia Contable, promovida en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, y en virtud que el artículo 41 del Código de Comercio establece “…Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso…”, este Tribunal NIEGA la admisión de la Experticia Contable promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas en el Capitulo III consistente en una experticia contable sobre los Libros Contables de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN H.F.18 C.A.-
En relación a la (sic) Posición Jurada promovida en el Capitulo Primero de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la evacuación de la prueba se exhorta amplia y suficientemente AL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Que por distribución le corresponda).-
En relación a la prueba de exhibición de documento promovida en el Capitulo Tercero, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 42 del Código de Comercio, y por cuanto no es manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia a los fines de la evacuación se exhorta amplia y suficientemente AL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Que por distribución le corresponda).-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Vistas las pruebas promovidas en su oportunidad legal por las ciudadanas MARIA JOSE CARRILES REMIS y LUISA AMELIA NEIRA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.496 y 126.523, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, esta juzgadora por cuanto observa que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En relación a las Pruebas de Informes, del Capitulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal, ordena Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a fin de que informe a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, bien por escrito, o bien por copia certificada, sobre lo solicitado en el Capitulo II de la Prueba de Informe, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, que en copia certificada se anexa.”

Por escrito del 13 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 8 de Noviembre de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2014. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Noviembre 2013, parcialmente transcrito.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 8 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de la Causa negó la admisión de la Experticia Contable de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio.
Para decidir este Tribunal Superior observa:
Es fundamental que este Juzgador se concrete en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de esos requisitos, puesto que de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, S.R.L., cuando señala que:

“…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad…”

En el caso de marras, la parte actora solicita la experticia contable sobre de los libros contables de la empresa CORPORACIÓN H.F.18, C.A.
Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas…”
Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte actora, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto de la forma como esta descrita la petición de experticia, se infiere una especie de pesquisa sobre la contabilidad de la demandada.
En efecto se señala la recurrente, que deben ser revisados por el experto, el Libro Contable llevado por la demandada; a este respecto es preciso traer a colación lo que en relación a los libros contables, se establece el Código de Comercio, que se encuentra vigente, en virtud de no haber sido derogado conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 32.- Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”

“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.”

“Artículo 43.- Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contender, y éste se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio del Tribunal de Comercio, el Tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de éste, si fuere comerciante y aquellos estuvieren llevados en debida forma.”

En cuanto a éste punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 185, de fecha 16 de Febrero de 2006, adujo:

“En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.
En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.
La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.”

Establecido lo anterior, esta Alzada concluye que la promoción de la Experticia Contable sobre el Libro Contable, solicitada por la parte actora, no se refiere a la prueba libre o innominada, establecida en el Código de Comercio, así como en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, según la cual, puede el Juez ordenar, la presentación de los libros de comercio, sin obligar al comerciante a trasladar sus libros fuera de la oficina mercantil, sino que deben ser sometidos al examen respectivo y posterior compulsa de los asientos que se pretenden traer al proceso, a través del traslado del Juez al lugar donde se llevaren los libros, razón por la que no es la experticia contable solicitada, el medio de prueba apropiado para traer al proceso lo requerido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que resulta improcedente lo reclamado por la parte actora apelante en cuanto a la promoción de la prueba de Experticia Contable sobre el Libro Contable llevado por la parte demandada, y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, negar la admisión de la Experticia Contable solicitada por la parte actora apelante y declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO GLADYS RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de Noviembre de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) día del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2014-000421 (9088)
CDA/NBJ/Damaris.