REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2014-000095/6.635

PARTE DEMANDANTE:
MI RESCATE COOP 78242 R.L., debidamente inscrita por ante la oficina subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 8, Tomo 24, Protocolo 1°, de fecha 28 de septiembre de 2004, representada Judicialmente por el abogado FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.847.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.125.

PARTE DEMANDADA:
JULIO JOSÉ BRAVO RIVAS, FREDDY ALEXIS CASTELLANO ANTELIZ, ADELSO HERRERA SAN MARTÍN, EVELIN ALEXANDER MATA ACEVEDO, JOSÉ RAMÓN CASTRO, JESÚS ENRIQUE GARCÍA MARTÍNEZ y VIDAL CASTELLANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.554.076, V-11.667.212, V-13.859.530, V-15.379.470, V-5.220.594, V-8.374.785 y V-7.952.530, respectivamente. No acreditaron representación judicial.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión de fecha 13 de junio del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Nulidad de Asamblea. (Cooperativa).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de enero del 2014, por el abogado FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de junio del 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de enero del 2014, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 29 de enero del 2014, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 30 de enero del mismo año.
Por providencia del 04 de febrero del 2014, se le dio entrada al expediente por lo que este ad quem se abocó al conocimiento de la presente causa, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para la presentación de informes.
En fecha 20 de marzo del 2014, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
Se procede a decidir con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Nulidad de Asamblea, presentado por el abogado FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas; y fue recibido por Secretaria en fecha 30 de mayo de 2011.
En fecha 8 de junio de 2011, fue recibida la demanda por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes ejusdem.
En fecha 27 de junio del 2011, compareció el apoderado actor y consignó siete (07) juegos de copias simples a los fines de que se practicaran las citaciones de los co-demandados, y en fecha 01 de julio del 2011 consignó los emolumentos respectivos para la práctica de la misma.
En fecha 08 de julio del 2011, el juzgado de la causa ordenó librar las compulsas dirigidas a los co-demandados.
En fecha 31 de octubre de 2011, compareció el alguacil del Juzgado a-quo, TONIS AGUILAR y consignó compulsas con sus respectivas órdenes de comparecencia sin firmar.
En fecha 15 de diciembre del 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de las compulsas a los fines de citar a los co-demandados, por lo cual en fecha 19 de diciembre del 2011, el juzgado a-quo acordó el desglose de las mismas y concedió un (01) día como término de la distancia.
En fecha 24 de enero del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó reiteradamente el desglose de las compulsas y en fecha 25 de del mismo mes y año el juzgado de la causa dio respuesta a lo solicitado instando a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de diciembre del 2011.
En fecha 08 de febrero del 2012, compareció el apoderado actor y consignó siete (07) juegos de copias simples, dando cumplimiento al auto de fecha 19 de diciembre del 2011.
En fecha nueve (09) de febrero del 2012, el Juzgado a-quo dictó auto mediante el cual ordenó el desglose nuevamente de las compulsas a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fechas 12 y 15 de marzo del 2012, fueron consignadas las compulsas de citación sin firmar dirigidas a los co-demandados en el presente juicio.
En fecha 20 de marzo del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada; por lo que en fecha 22 del mismo mes y año el Juzgado a-quo instó a la parte actora a tramitar la citación personal de los co-demandados en la forma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril del 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de las compulsas y se realizara la citación de los co-demandados en su sitio de trabajo; por lo que en fecha 25 del mismo mes y año el Juzgado a-quo acordó lo solicitado en la misma.
En fecha 26 de abril del 2012, compareció el alguacil Grejosver Planas, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y consignó boleta de citación sin firmar, dirigida a la ciudadana EVELYN ALEXANDER MATA ACEVEDO, parte demandada; en fecha 2 de mayo del mismo año, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la referida boleta a los fines de intentar nuevamente la citación de la co-demandada anterior mencionada.
En fecha 18 de mayo del 2012, compareció el alguacil Wilfredo Moscan, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y consignó boletas de citación debidamente firmadas. Dirigidas a los ciudadanos VIDAL CASTELLANOS MEDINA, JESUS ENRIQUE GARCIA MARTINEZ; en fecha 21 del mismo mes y año consignó bótela de citación firmada dirigida al ciudadano EVELIN ALEXANDER MATA ACEVEDO; en fecha 23 del mismo mes y año consignó boleta de citación firmada dirigida al ciudadano JOSE RAMON CASTRO.
En fecha 21 de junio del 2012, compareció el alguacil Wilfredo Moscan, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio y consignó compulsas sin firmar dirigidas a los ciudadanos JULIO JOSÉ BRAVO RIBAS y FREDDY ALEXIS CASTELLANO ANTELLIZ, parte demandada.
En fecha 05 de junio del 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar oficio al tribunal comitente a los fines de recibir los resultados de la citación de uno de los co-demandados
En fecha 13 de junio del 2013 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia, en los términos relatados a continuación:
“…En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que fue librado el despacho de citación al co demandado Adelso Herrera San Martín, esto es desde el día 9 de febrero de 2.012, no se evidencia de las actas procesales que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones legales para gestionar su citación, toda vez que su actividad estuvo limitada a comparecer en fecha 5 de junio de 2.013, cuando ha transcurrido con creces el lapso de un año a solicitar que se libre oficio recabando las resultas del juzgado comisionado, que no constituye actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En ese orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de abril de 2.012, dejó sentado lo siguiente:
“Consecuente con el precedente criterio jurisprudencial, considera la Sala que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si la parte demandante ha consignado en el tribunal comisionado el oficio correspondiente a la comisión para practicar la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, dicha actuación es suficiente para interrumpir la perención breve, pues, con ello, la parte demandante –al igual que cuando solicita se libre la comisión para citar- demuestra su interés en citar a la parte demandada, quedando pendiente la obligación de poner a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siempre y cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal comisionado”.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas…” (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Tomando en cuenta La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, la norma que la regula ha sido considerada de orden público; la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado a la falta de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos procesales.
En tal sentido, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para la culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo el mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.”

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...)Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención de la instancia es la inactividad de las partes por el transcurso de un año, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 85 del mismo, diligencia del 24 de abril del 2012, suscrita por el profesional del derecho FRANKI JOSÉ MURILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó se realizaran las citaciones de los co-demandados en su sitio de trabajo; de tal manera se verifica del expediente que dicha actuación fue la última realizada por la parte accionante, y que la ultima actuación en el expediente es una diligencia presentada por el alguacil Wilfredo Moscan, adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio mediante la cual consignó boleta de citación y compulsa sin firmar dirigida al ciudadano FREDDY ALEXIS CASTELLANO ANTELLIZ, en su condición de co-demandado en el presente juicio, de fecha 21 de junio del 2012; luego de transcurrido mas de un (01) año, en fecha 05 de junio del 2013, compareció nuevamente el apoderado del actor antes mencionado y consignó diligencia solicitando las resultas de la citación de uno de los demandados.
Tal situación confirma lo señalado por el tribunal a quo, al considerar que la causa fue abandonada y que la misma se encuentra incursa en la perención anual, pues la última actuación realizada por la parte accionante, fue en fecha 24 de abril del 2012, habiendo transcurrido, entonces holgadamente el lapso dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada diera impulso al proceso o mostrara interés alguno en la continuación de la causa, es por ello que esta juzgadora considera, acertada la decisión dictada por el tribunal de cognición. Y así se establece.
En fuerza de todo lo explicado, esta Juzgadora concluye que en el presente caso se ha consumado la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello no debe prosperar el presente recurso de apelación.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado FRANKI JOSÉ MARTINEZ MURILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de junio del 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del 2014. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 03 de junio del 2014, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2014-000095/6.635
MFTT/EMLR/VR.