REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000213/6.652.
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de Junio de 1.977, bajo el número 1, Tomo 16-A, y reformada íntegramente sus estatutos en Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2002, bajo el número 8, Tomo 676 A Qto., representada judicialmente por los profesionales del derecho ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
BLINDAJES MUL-T-LOCK C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2008, bajo el número 17, Tomo 1886-A, en la persona de su Presidente ciudadano, FORTUNATO BETZALEL ALFON MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-17.146.720, y a este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida sociedad mercantil, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 07 de febrero del 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 13 de febrero del 2014 por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de febrero de 2014 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida de embargo preventivo solicitada por el representante judicial de la sociedad mercantil, BANESCO BANCO UNIVERSAL.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 17 de febrero del 2014, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 24 de febrero del 2014, la secretaría dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 25 de febrero del mismo año; dándosele entrada el 07 de marzo del 2014, fecha en la cual este ad quem se avocó al conocimiento del presente juicio, asimismo se fijó el décimo día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por el representante judicial de la parte actora, en fecha 31 de marzo del 2014, constante de cuatro folios.
Por auto del 01 de abril del 2014, el juzgado fijó ocho días para la presentación de las observaciones a los informes, contados a partir de dicha data, las cuales no fueron consignadas.
Mediante providencia del 14 de abril del 2014, el tribunal fijó treinta días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil BINDAJES MUL-T-LOCK C.A.
La parte accionante en su escrito libelar solicitó el decreto de medida de embargo preventivo de la siguiente manera;
“De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de los demandados, los cuales nos reservamos señalar al momento de la práctica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el fumus boni iuris” están plenamente justificados, el primero, osea “el periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, está en el hecho de que la prestataria y su fiador, no han pagado las cuotas adeudadas a nuestra mandante desde la fecha en que se establece el estado de cuentas y el segundo, o sea “ el fumus boni iuris” la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de Ley, específicamente de que nuestra mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de préstamo de dinero y la prestataria solicitó y le fue otorgado un préstamo comercial en el documento conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen a la materia”.

Asimismo, consta en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:
1.- Marcado “B, copia del instrumento de préstamo a interés signado con el número 1563626, de fecha 18 de abril del 2011, que su mandante otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil BINDAJES MUL-T-LOCK C.A., representada por su presidente, el ciudadano FORTUNATO BETZALEL ALFON MARTÍNEZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) a la tasa de interés de VEINTICUATRO POR CIENTO (24 %) anual, (folios 09 al 12).
2.- Marcado “C” copia del estado de cuenta donde se evidencia la liquidación realizada en fecha 18 de abril del 2011, lo cual demuestra que su representada liquido el monto otorgando en préstamo a la prestataria con las deducciones de Ley, (folio 13).
3.- Marcado “D”, copia del estado de cuenta del 30 de octubre del 2013, elaborado por la ciudadana ALICE DÍAZ, donde se evidencia el monto adeudado, (folios 14 al 15).
4.- Marcado “E”, copia del instrumento de préstamo a interés número 1563626, de fecha 19 de agosto del 2011, en donde se establece las condiciones del crédito, (folios 16 al 20).
5.- Marcados “F”, copia de la liquidación realizada en fecha 19 de agosto del 2011, por su mandante a la prestataria con las deducciones de Ley, (folio 21).
6.- Marcados “G”, copia del estado de cuenta elaborado por la ciudadana ALICE DÍAZ, de fecha 30 de octubre del 2013, la cual se evidencia capital adeudado, (folios 22 al 23).
7.- Copia del auto de admisión de la demanda, de fecha 17 de diciembre del 2013; (folios 24 y 25).
8.- Sentencia de fecha 07 de febrero del 2014, en la cual el juzgado a quo se pronunció sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:
“…Ahora, si bien es cierto que la representación de la parte actora alegó a los fines de la cautelar impetrada, la presunta insolvencia en el pago del préstamo a interés otorgado, no es menos cierto que ello, no prueba la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Por lo que en el caso bajo análisis no se encuentra presente el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, vale decir el Periculum In Mora donde exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
omisis
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, formulada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, ya plenamente identificado en este fallo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil
-SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…” (Copia textual).

Es justamente de esta decisión del 07 de febrero del 2014, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte accionante.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 17 de diciembre del 2013, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Así se decide.
Precisado lo anterior, el tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La medida cautelar no es facultativa, por el contrario, cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, el juez debe acordarla, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución.
Con respecto al primer requisito, referido a la verosimilitud del derecho reclamado, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la conclusión de que quien solicita la providencia cautelar es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En cuanto al segundo requisito, es decir, el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, viene dado por la necesaria prolongación del juicio, lo que está exento de prueba, y por los hechos del demandado (reales o temidos), que puedan frustrar la ejecución de lo que finalmente se resuelva lo que sí amerita acreditarse debidamente.
El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
Ahora bien, si bien es cierto que la representación de la parte actora alegó la presunta insolvencia en el pago del préstamo a interés otorgado, no es menos cierto que ello, no prueba la irreparabilidad de recuperación de los daños, por lo cual no son suficientes los alegatos, sino que es necesaria la presencia en el expediente de pruebas sumatorias consistentes por parte del demandante, por lo que la verificación del periculum in mora no se limita a la suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho si este exitiese.
En el caso de marras, se presume la existencia del buen derecho, de acuerdo a lo evidenciado en las actas procesales cumpliéndose con ello el primer requisito; en cuanto al segundo requisito, no se constata en autos de que por actos de la parte demandada o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victoriosa la parte demandante, se hagan ilusorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que la demandada pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución de la actora, por cuanto la medida cautelar que se pide limita el derecho de propiedad, siendo indispensable que ésta acredite, los hechos que permitan deducir tal presunción de peligro por la demora del procedimiento.
Como corolario de lo anterior este ad quem considera que no están llenos de manera concurrente los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que por ende no es procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la actora en el escrito libelar y de esta forma se resolverá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Niega la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda confirmada la sentencia recurrida.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 03 de junio del 2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

EXP. AP71-R-2014-000213/6.652.
MFTT/EMLR/maira.-
SENT. Interlocutoria.-