REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000839/6.558.

PARTE INTIMANTE:
BERNARDO BENTATA RIEBER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.975.664, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.661, miembro único del Comité Directivo de BENTATA & ASOCIADOS, Sociedad Civil, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario (antes oficina subalterna) del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda el 18 de agosto de 1995, anotada bajo el N° 38, Tomo 29, representados judicialmente por los abogados ARTURO J BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA y VICTORIA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593, 63.616 y 123.829, respectivamente.

PARTE INTIMADA:
Sociedad Mercantil DETROIT CHILE, S.A., empresa constituida de acuerdo a las leyes de la República de Chile, domiciliada en la ciudad de Santiago de Chile, e inscrita en el Registro de Comercio a Forjas N° 3732, N° 2229, en 1949, Rol Única Tributario N° 81.271.100-8, representada judicialmente por los abogados GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, LUCIANO LUPINI BIANCHI, ARMANDO VELUTINI GONZÁLEZ, MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ, KAREN KIESOW, ANA S. GUZMÁN y RAÚL PACHECO GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.788, 14.798, 15.846, 68.613, 163.073, 163.702 y 183.318, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.

ÚNICO

El 03 de junio del 2014, los profesionales del derecho JOSÉ RAMÓN VARELA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER en su carácter de miembro único del Comité Directivo de BENTATA & ASOCIADOS, y GUILLERMO GORRÍN FALCÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DETROIT CHILE S.A., consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“...PRIMERO: DEL OBJETO DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN. Por medio de la presente transacción las partes ponemos fin al juicio intentado por la Sociedad Civil BENTATA & ASOCIADOS contra la sociedad mercantil DETROIT CHILE, S.A., incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, causa sustanciada en el expediente Nº AH12-V-2009-000007, proceso que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP71-R-2012-000839/ 6.558 en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes, todas decididas por sentencia de fecha 20 de marzo de 2014. Igualmente por medio de la presente transacción, las partes no solo le ponemos fin al juicio y las diferencias a que expresamente hacemos aquí referencia, sino que además precavemos eventuales y/o futuros litigios o reclamos, controversias, diferencias o pretensiones entre las partes con ocasión de las relaciones jurídicas que mantuvimos, ya que nuestra intención es que entre nosotros no quede pendiente ninguna diferencia independientemente de que aquí haya sido o no expresamente mencionada, porque en definitiva con esta transacción nuestra intención es la de poner fin a todas las relaciones y negocios jurídicos que entre nosotros existieron.
SEGUNDO: Las partes procedemos a realizar las recíprocas concesiones siguientes:
Por parte de DETROIT CHILE, S.A.:
A) DETROIT CHILE S.A., paga en este acto a BENTATA & ASOCIADOS, S.C. la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 333.900,00) que equivaldrían según los términos en que ha sido planteada la demanda a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (U$ 53.000,00), operación aritmética que se efectúa a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y que implica una estimación referencial tomando en consideración que la tasa de cambio oficial vigente para la presente fecha es de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 6,30) según los términos de la condena pronunciado en su sentencia por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con este pago DETROIT CHILE S.A. da plena satisfacción a todas las pretensiones y/o derechos que frente a ella ha hecho valer BENTATA & ASOCIADOS, S.C. y/o BERNARDO BENTATA.
B) DETROIT CHILE S.A. renuncia en este acto a ejercer el Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Derecho de Retasa y, en general, a todos y cualesquiera otros recursos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2014, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000839/6.558.
C) DETROIT CHILE S.A. otorga a BENTATA & ASOCIADOS, S.C. y a su socio principal BERNARDO BENTATA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nº 6.975.664, el más amplio, general y universal finiquito por todas y cada una de las diferencias que han surgido o pudieren surgir entre ellos, por todos los conceptos, conocidos hoy o no, pues la intención clara, expresa e inequívoca de las partes, como ya ha sido expresado, es poner fin, como en efecto en este acto lo hacen, a todas las relaciones existentes entre ellas.
D) DETROIT CHILE S.A., renuncia a todos y cualesquiera reclamos, derechos, demandas, acciones y/o procedimientos para reclamar responsabilidades y/o indemnización y/o pagos a BENTATA & ASOCIADOS, S.C. y/o a su socio principal, BERNARDO BENTATA, antes identificado por cualquier concepto independientemente de su naturaleza.
Por parte de BENTATA & ASOCIADOS, S.C.:
A)BENTATA & ASOCIADOS, S.C., renuncia en este acto, al pago de cualquiera otras sumas y obligaciones, tanto en moneda extranjera, como en bolívares, a que fue condenada DETROIT CHILE S.A. en la sentencia dictada el 20 de marzo del 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en definitiva renuncia al pago de cualquier suma a que con ocasión de dicha sentencia, sea en forma directa o indirecta, pudiera tener derecho.
B) BENTATA & ASOCIADOS, S.C., renuncia en este acto a ejercer el Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Derecho de Retasa, en general renuncia a todos y cualesquiera recursos que sean posible ejercer en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 2014, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000839/6.558, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, pudiera corresponderle.
C) BENTATA & ASOCIADOS, S.C. renuncia a todo y cualesquiera reclamos, derechos, demandas, acciones y/o procedimientos para reclamar responsabilidad y/o indemnización y/o pagos a DETROIT CHILE S.A. por concepto de honorarios profesionales y/o por contratos o relaciones profesionales pasadas y o cualquier otra relación independientemente de su naturaleza; y
D) BENTATA & ASOCIADOS, S.C. otorga a DETROIT CHILE S.A. y a todos sus administradores y/o representantes legales el más amplio, general y universal finiquito por todas y cada una de las diferencias surgidas entre las partes y también en relación a los negocios jurídicos que existieron entre DETROIT CHILE S.A. y BENTATA & ASOCIADOS, S.C., por todos los conceptos, conocidos hoy o no, pues la intención clara, expresa e inequívoca de las partes es poner fin, como en efecto en este acto lo hace, a todas las relaciones existentes entre ellas.
Ambas partes declaramos haber evaluado detenidamente todas las circunstancias previas a la celebración de la presente transacción y aceptamos sin condiciones ni reservas de ningún tipo las recíprocas concesiones que nos realizados, poniendo fin tanto a todas las diferencias que existen como a los negocios jurídicos que nos relacionaron, y precaviendo todas las controversias que han podido o puedan existir entre nosotros.
TERCERO: Como consecuencia de la presente transacción, ambas partes no s damos recíprocamente el más amplio, universal y general finiquito, declarando expresamente que nada quedamos a debernos por ningún concepto, de ninguna naturaleza, hoy conocido o no, incluyendo, mas sin limitarse a ello, honorarios profesionales, costos y costas del presente procedimiento, daños y/o perjuicios de cualquier tipo, incluso indirectos y/o consecuenciales ni ningún otro, pues es la intención de las partes, como en efecto lo hacen, poner fin a todas sus relaciones de todo tipo.
CUARTO: Solicitamos al Tribunal se sirva homologar la presente transacción y declararla pasada en autoridad de cosa juzgada, como lo permiten los artículos 1.718 del Código Civil Venezolano, librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente transacción y del auto homologación del Tribunal y ordenar el archivo del expediente(...)”.

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 03 de junio del 2014, mediante la cual la parte demandada sociedad mercantil DETROIT CHILE S.A., a través de apoderado, ofreció pagar a la intimante la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 333.900,00), que equivaldrían según los términos en que ha sido planteada la demanda a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL DOLARES AMERICANOS (U$ 53.000,00), operación aritmética que se efectúa a los solos efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y que implica una estimación referencial tomando en consideración que la tasa de cambio oficial vigente para la presente fecha es de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (BS. 6,30), a favor de BERNARDO BENTATA RIEBER en su carácter de miembro único del Comité Directivo de la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS; y por cuanto la representación judicial de la prenombrada sociedad civil, en el mismo acto aceptó la cantidad ofrecida; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte intimante y de la parte intimada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 25 al 26 de la primera pieza, original del poder general otorgado por el ciudadano BERNARDO BENTATA RIEBER, socio y único miembro del Comité Directivo de la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS parte actora, al ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA, debidamente autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, el 15 de diciembre del 2008; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del ciudadano JOSÉ RAMÓN VARELA. Igualmente cursan a los folios 282 al 283 original de poder, y 450 al 452 de la pieza N°1, documento poder apud acta otorgado por la ciudadana VANESSA JACKELINE MORENO BARRETO actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DETROIT CHILE S.A., con el carácter de ella se desprende del instrumento poder otorgado en fecha 11 de enero de 2011, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, anotado bajo el Repertorio Nº 699-2011, debidamente legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Chile en fecha 27 de enero de 2011, bajo el Nº 697, por medio del presente documento sustituyo el poder judicial que le fuera conferido por la mencionada sociedad de comercio en el abogado GUILLERMO GORRIN FALCÓN, parte demandada, autenticado ante la Notaría Pública Primero del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, el primero de ellos, anotado bajo el N° 25, Tomo 344 y el segundo en el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el Nº 38, Tomo 29 poderes llevados por dichos Despachos Notariales; en los cual se constata la facultad expresa para transigir de dichos profesionales del derecho, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 03 de junio del 2014, por una parte, el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN VARELA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano BERNARDO BENTATA, socio y único miembro del Comité Directivo de la sociedad civil BENTATA & ASOCIADOS S.C., demandante en la presente causa, y por la otra, GUILLERMO GORÍN FALCÓN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DETROIT CHILE S.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 06/06/2014, se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas, siendo las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2013-000839/6.558.
MFTT/EMLR/yadi.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.