REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000445/6.680.
PARTE DEMANDANTE:
CRISOSTOMO DA SILVA RODRÍGUEZ, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-395.465; representada judicialmente por los ciudadanos JUAN CARLOS RAMOS ADAMES y SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.697 y 6.236, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 1960, bajo el números 53, Tomo 12-A-Pro; e INVERSIONES E-369, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, bajo el número 22, Tomo 132-A-Pro; ESTHER MARÍA PUCHE FARÍA, GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA y GUIDO PUCHE NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.187, 98.853, 19.643 y 2.435, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 04 DE DICIEMBRE DEL 2014 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RETRACTO LEGAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente juicio a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de abril del 2014 por el abogado SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre del 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la pretensión contenida en la demanda.
El recurso en mención fueron oídos en ambos efectos mediante auto del 24 de abril del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 05 de mayo del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría, en fecha 02 del mismo mes y año; por auto del 12 de mayo del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data para dictar sentencia.
En fecha 02 de junio del 2014, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 26 de junio del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRÍGUEZ, asistido por los abogados JUAN CARLOS RÁMOS ADAMES y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ contra la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. con motivo del juicio de retracto legal.
Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1. Que su representado ha sido legítimo arrendatario del local comercial distinguido con la letra A, de la planta baja del edificio denominado 369 de la Calle Bolívar, de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, por más de diecinueve (19) años.
2. Que el 30 de septiembre de 1996, su representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARINA DÁVILA DE ARMAS y su cónyuge SALVADOR ARMAS HERNANDEZ, ambos compradores originales de las parcelas donde posteriormente edificarían el indicado edificio 369; padres de los principales accionistas de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“...PRIMERO: que “CONTINENTAL” no cumplió con su deber y con la inexcusable obligación legal prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, de notificar al arrendatario demandante, de su voluntad de vender el local comercial distinguido con la letra “A”, de la Planta Baja del edificio “369” de la Calle Bolívar, de la Urbanización La trinidad del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, objeto del contrato de arrendamiento vigente y suscrito por nuestro mandante con la Sra. MARINA DAVILA de ARMAS.
…omisis…
SEGUNDO: Que “INVERSIONES” , como compradora del edificio “369” ampliamente descrito, convenga, en que bien sabía y constaba que la vendedora “CONTINENTAL” en ningún momento dio cumplimiento a la obligación impretermitible que le imponía el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no obstante saberlo, sin embargo compró el inmueble en su totalidad.
…omisis…
TERCERO: Que “CONTINENTAL” e “INVERSIONES” de manera individual o conjunta, convengan en que el CONTRATO DE COMPRA-VENTA INMOBILIARIA celebrado entre ellas, el día 20 de febrero de 2013, y que cursa, cuyo documento público se ha acompañado “C”, es nulo, de nulidad absoluta, tanto por haber omitido de manera deliberada, inexcusable y dolosa la obligación efectuar la notificación de preferencia ofertiva señalada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como por efectos del ejercicio de la presente acción de retracto arrendaticio conforme lo dispuesto en los artículo 1.474, 1.553 y 1.534 del Código Civil.
CUARTO: Que las demandadas “CONTINENTAL” e “INVERSIONES” individual o conjunta y solidariamente convengan en que al no cumplir con la notificación de preferencia ofertiva, provocaron una pérdida económica en perjuicio del inquilino y demandante CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUES de una importante cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios materiales, en virtud de haberle cercenado al demandante el derecho económico de la preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: Que “CONTINENTAL” e inversiones”, en los caracteres en los que han sido demandadas, convengan, individual o conjunta y solidariamente en pagar a nuestro representado CRISOSTOMNO DA SILVA RODRIGUES, la cantidad única, neta y líquida de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de daños y perjuicios materiales, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil. (Copia textual).

Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones del artículo 389 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00).
Asimismo, la parte actora consignó junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARINA DAVILA DE ARMAS, en su carácter de arrendadora, y el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRÍGUEZ, en su carácter de arrendador, sobre un inmueble constituido por el local A, del edificio 369, ubicado en la calle Bolívar, Urbanización La Trinidad, Estado Miranda.
2.- Copia fotostática de documento de compraventa suscrito por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSRUCCIONES, C.A. la cual vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., los inmuebles que forman la totalidad del edificio denominado “369” el cual se encuentra construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 45 y 46, ubicadas en la Calle Bolívar, sección Primera de la ciudad satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha compraventa fue protocolizada en fecha 20 de febrero de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, bajo el número 2013.213, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.12668, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de julio del 2013, el cual ordenó la citación de la demandada.
En fecha 14 de agosto del 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A. en la persona de su director, ciudadano ERNESTO PEREZ.
En fecha 07 de octubre del 2013, compareció la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERISONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. a los fines de darse por citadas en el presente proceso.
En fecha 09 de octubre del 2013, las sociedades mercantiles INVERSIONES E-369, C.A., y CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., presentaron escritos de contestación de la demanda.
1. Negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya interpuesto una acción de retracto arrendaticio por violación al derecho preferente, por cuanto lo que en realidad plantea es una acción de supuestos daños y perjuicios, disfrazada de retracto arrendaticio.
2. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en la ley para gozar del derecho preferente, por cuanto el mismo se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. Que la parte actora yerra al pretender el pago de la cantidad de 1.800.000,00 bolívares por concepto de daño material y lucro cesante, ya que la presente acción está destinada a obtener la subrogación del arrendatario en la compraventa indicada y en los mismos términos, mas la ley no prevé la posibilidad de exigir en el presente proceso el pago de indemnizaciones.
4. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES, C.A. haya incumplido de manera dolosa con la notificación del arrendador de la decisión de vender el inmueble. Contrariamente, dicha sociedad mercantil sostuvo negociaciones con todos los inquilinos del inmueble y el demandante rechazó todas las propuestas para la adquisición del inmueble.
5. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de compraventa celebrado por las sociedades mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONTRUCCIONES, C.A. e INVERSIONES E-369, C.A. sea nulo.
6. Negó, rechazó y contradijo que “…para establecer el supuesto y negado daño pueda aplicarse la experticia establecida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos un valor de reposición, pues al demandante no se le ha privado de algún bien material o derecho material que deba se repuesto o pueda ser resarcido, ya que ese derecho no está contemplado en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic).”
7. Señaló que en reiteradas ocasiones la sociedad mercantil CONTINENTAL DE IVERSIONES, C.A. le ofreció en venta el referido inmueble al demandante, de igual manera los socios de la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., le propusieron participar como accionista de esta última antes de su constitución, lo cual fue rechazado por la actora.
8. Negó, rechazó y contradijo que hayan cometido algún hecho delictivo.
9. Adujo que la parte actora “…hace una mezcolanza de la supuesta responsabilidad civil de los demandados, confundiendo el incumplimiento contractual con el extracontractual PERO NO EJERCE EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (SIC), ni demanda la subrogación con el comprador, ni ofrece pagar el precio pactado en la venta cuyo retracto pretende, si no que se dedica a reclamar unos supuestos daños y perjuicios como si se tratara de un hecho ilícito extracontractual, que escapa a la responsabilidad y consecuencias legales establecidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como al Código Civil, en materia de retracto legal arrendaticio, que hacen improcedente su demanda por no tener asidero jurídico, ni fundamentos de hecho, pues no estamos en presencia de un hecho ilícito, y el supuesto hecho ilícito está mal fundamentado y mal alegado.”
10. Que el demandante no está al día con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo cual mal puede pretender ejercer su derecho de retracto en el presente caso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal virtud, al decir de la parte demandada, la parte actora debió consignar prueba de los pagos de los cánones de arrendamiento en cuestión.
En fecha 15 de octubre del 2013, sociedades mercantiles promovieron pruebas las cuales fueron providenciadas por el juzgado a quo en fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 01 de noviembre del 2013, parte actora apeló de la providencia de pruebas proferida por este juzgado.
En fecha 06 de noviembre del 2013, fue oída por la apelación interpuesta por la parte actora, sin embargo, tal apelación no fue impulsada por la apelante.
En fecha 19 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
El 04 de diciembre del 2013, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRIGUEZ, en contra de las sociedades mercantiles CONTINENTAL DE INVERSIONES, C.A. y INVERSIONES E-369, C.A…” (Copia textual).

En virtud de la apelación de la co-apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Punto previo
Asimismo, como punto previo a la cuestión de fondo dado lo solicitado, corresponde a esta superioridad pronunciarse respecto a la procedencia de la presente demanda, lo cual hace de seguidas:
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte demandante en su condición de arrendatario de un local comercial interpone demanda por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, mediante la cual pretende subrogarse en el lugar de la empresa INVERSIONES E-369 C.A, en el contrato de venta celebrado en fecha 20 de febrero del 2013, entre las empresas CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., e INVERSIONES E-369, C.A.;
se observa que corre inserto a los folios 23 al 26 del presente expediente, documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, copia fotostática de documento de compraventa suscrito por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSRUCCIONES, C.A. la cual vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., los inmuebles que forman la totalidad del edificio denominado “369”; construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 45 y 46, ubicadas en la Calle Bolívar, sección Primera de la ciudad satélite La Trinidad, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicha compraventa fue protocolizada en fecha 20 de febrero de 2013, ante el mencionado Registro Público, bajo el número 2013.213, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.12668, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; documento éste que al no haber sido tachado ni impugnado, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, con lo cual queda demostrado que en efecto se realizó la venta en mención; de la totalidad del inmueble que abarca a su vez el local comercial ocupado por el actor, desprendido ello a través del documento cursante al folio19 al 22 que al no haber sido tachado ni impugnado por el contrario, esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y es el fundamental documento por el cual el actor pretende hacer valer su derecho de preferencia ofertiva.
En este sentido, resulta imperante tomar en consideración los artículos 42 y 43 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.
“ARTÍCULO 42: “La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con referencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
ARTÍCULO 43: “El Retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
Artículo 49: “El retracto legal no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado” (copia textual).
Las normas antes transcritas plasman la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, operando el primero de los casos en el supuesto de que el arrendador vaya a vender el inmueble, y a través de ellas, el arrendatario tendrá preferencia con respecto a cualquier tercero. Ahora bien, de acuerdo a tales disposiciones legales será el inquilino, acreedor a la preferencia ofertiva, siempre que se pretenda vender únicamente el inmueble ocupado por éste y no la totalidad del inmueble, dicho ello, en clara interpretación del artículo 49 supra, y aunado a ello, siempre y cuando el inquilino se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y por supuesto, que pueda satisfacer las pretensiones del arrendador, es decir, en cuanto al precio; lo cual significa, en primer término, que el arrendador esté interesado en vender y que el arrendatario esté dispuesto a pagar el precio bajo las modalidades a las cuales aspira el dueño del inmueble.
Así pues, para la existencia del derecho de preferencia o tanteo legal, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Es un derecho exclusivo del arrendatario.
b) La existencia de un contrato de arrendamiento cuyos efectos temporales sean iguales o superiores a dos (2) años.
c) La solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.
d) La voluntad del propietario arrendador de vender el inmueble arrendado, no en su totalidad.
En el caso sub examine se constata la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local perteneciente al bien inmueble de marras; lo que en principio bastaría para acreditar al hoy accionante la preferencia ofertiva del inmueble; no obstante, se desprende igualmente del documento de venta reconocido supra, que dicho inmueble fue vendido en su totalidad a la también codemandada INVERSIONES E369 C.A.; por lo que, resulta evidente que la venta fue por la globalidad del área comercial; e igualmente es claro, que el actor únicamente tenía atribuido un local que forma parte de dicho inmueble y no su totalidad, lo que lleva al convencimiento de esta juzgadora que al demandado no le asiste el derecho de retracto legal, por cuanto, tal situación se subsume en la excepción plasmada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que permite al arrendador vender la totalidad del inmueble, sin otorgar preferencia ofertiva a sus arrendatarios siempre y cuando lo dado en venta sea la totalidad del inmueble y no una parte de él; es por ello, que la presente causa por retracto legal arrendaticio, incoada por el actor es a todas luces improcedente. Y ASÍ SE RESUELVE.
Dado el carácter de la presente decisión, esta juzgadora no pasa a conocer el fondo del asunto y en consecuencias no hace pronunciamiento acerca del cúmulo de pruebas aportadas por las partes.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano CRISOSTOMO DA SILVA RODRÍGUEZ en contra de CONTINENTAL DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., e, INVERSIONES E-369, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo. SEGUNDO: Sin lugar el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia de fecha 4 de diciembre del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha, 06 de junio del 2014, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EXP. AP71-R-2014-000445/6.680. Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
MFTT/ELR/ap.
Sent. DEFINITIVA.-