REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2013-000992/6.585.


Visto el escrito presentado el 05 de los corrientes por el abogado en ejercicio FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.160, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, por medio del cual pide aclaratoria de la decisión dictada por este juzgado en fecha 3 de junio de 2014, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“(…)“Respetuosamente solicito del Despacho, por vía de aclaratoria, proceda a señalar que, en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 03 de junio del año en curso, debe indicarse en su numeral segundo (2º) “PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN” y no “SIN LUGAR” como se indicó en la misma; ello por cuanto la decisión dictada por esta superioridad, CONFIRMÓ la decisión objeto de apelación, dictada a su vez en fecha 15 de junio del 2013 por el Juzgado 7º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en ella se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la reconvención propuesta por mi representada es todo”…” (Copia textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”.
Es jurisprudencia reiterada, que los medios de corrección de fallos, de conformidad con el artículo supra transcrito son las aclaratorias; “la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular. Sin embargo, cada medio de corrección tiene una finalidad distinta, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar las decisiones”.
La rectificación de la sentencia, constituye un medio a través del cual se anexan aspectos que fueran excluidos en la decisión en razón de una omisión involuntaria del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.
En definitiva, tal y como puede observarse, tanto en la doctrina como en las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, existe la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos después de dictados y publicados, siempre que la base y la fundamentación aplicada para ellos se conserve de manera íntegra, inclinándose dichas aclaratorias entonces hacia aspectos omitidos o erradamente referidos, copiados o numéricamente mal calculados, pero nunca disminuirla o modificarla.
Así las cosas aprecia el Tribunal, que de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para la solicitud de aclaratoria fenecía una vez que la última de las partes quedara notificada de la sentencia, tomando en consideración que la misma se dictó fuera del lapso que se había previsto para ella ordenó en su dispositivo la notificación a las partes, siendo dictada entonces en fecha 3 de junio de este año, por lo que la parte demandada-solicitante de la aclaratoria, requirió la misma de manera tempestiva, conforme al artículo ut supra, por cuanto lo efectuó al segundo día de despacho siguiente de haberse dictado el respectivo fallo, entendido éste como el día en que quedó notificado del pronunciamiento de la sentencia, esto es en fecha 05 de junio del 2014. Siendo ello así, y por cuanto la aclaratoria versa sobre un error material en la sentencia (error en el dispositivo del fallo), esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria de autos. Y así se establece.
En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que de la lectura de la parte motiva del fallo dictado el 3 de junio del 2014, en el punto previo denominado “de la reconvención”, la misma de forma razonada se declaró improcedente, por cuanto se consideró como una defensa de fondo, y no como alegatos que fundaran una reconvención propiamente, por lo que, debió haberse declarado de igual manera en la parte dispositiva del fallo; es decir “IMPROCEDENTE”.
Aunado a ello, es oportuno el señalamiento realizado por el aquí solicitante, en cuanto al destino de la sentencia recurrida; la cual se declaró “CONFIRMADA”; aun cuando, le fueron hechas modificaciones tales que causaren un dictamen distinto respecto al destino de dicha sentencia; es decir, dado el pronunciamiento de la reconvención; la sentencia en cuestión debió ser declarada modificada, por lo que, reconoce el a quo, incurrió en un error material a emitir tal declaratoria de esa forma.
Como consecuencia de lo anterior, en la parte dispositiva del fallo, donde se lee; “…2) SIN LUGAR la reconvención…”, debe decir, “…2) IMPROCEDENTE la reconvención…”; e igualmente, donde se expresa, “… Queda CONFIRMADA la apelada…”, debe decir, “… Queda MODIFICADA la apelada…”.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 3 de junio del 2014, en la presente pieza I del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2013-000992/6.585, de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 9 de junio del 2014, siendo las 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de 4 páginas.
LA SECRETARIA


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente Nº AP71-R-2013-000992/6.585.
MFTT/EMLR/ap.-