REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE EJECUCION


Maracay, 20 de Junio de 2014

CAUSA: 2E-167-2P- 21511
PENADA: ABRAHAN AGUIRRE VILLARREAL
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgado que en fecha 15-12-1997, el extinto Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, condenó al ciudadano: ABRAHAN AGUIRRE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.823.233, residenciado en barrio La Carpiera, el Negro Primero, N° 2814, Cagua, Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.
Así mismo se observa, que desde el día 19-05-1998, fecha en que quedo definitivamente firme la sentencia hasta el día de hoy 19-06-2014, ha transcurrido un tiempo superior al de la pena que hubiera de cumplir, más la mitad de la misma, vale decir, doce (12) años; y como quiera que no existen causas que interrumpan la prescripción, es por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la prescripción de la pena y así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Ejecución Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al penado: ABRAHAN AGUIRRE VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.823.233, residenciado en barrio La Carpiera, el Negro Primero, N° 2814, Cagua, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del prenombrado penado. Líbrese Oficio al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión con la firma del acta. Remítase la causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial a los fines de su archivo definitivo. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN
Secretaria,
Abg. Andreina Chacón