REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín veintiséis (26) de Junio de 2014.
204° y 155°
Asunto NP11-L-2013-000007
Demandante: FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.782.852 y de este domicilio.
Abogado Asistente: HÉCTOR RAMÓN SÁNCHEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.193.
Demandada INVERSIONES INFECA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 40-A, de fecha 27 de abril de 2007.
Apoderada Judicial: MONICA UGARTE CHUST, ALIRIO JOSE UGARTE PELAYO, FRANCELINA BEATRIZ FERRER, ALEJANDRO UGARTE, FERNANDO ANUNCIBAY Y DUBER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.671, 101.311, 139.936, 13.257, 101.334 y 100.682, respectivamente, y de este domicilio.
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO
La presente causa se inicia en fecha 08 de enero de 2013, con la interposición de solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, en contra de la empresa INVERSIONES INFECA, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar para el día 13 de febrero de 2013, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien una vez realizadas todas las audiencias, en su oportunidad dicta sentencia, de la cual ejercieron recurso de apelación, y una vez en alzada se dicta sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se inicie nuevamente la audiencia de juicio y se ordena su redistribución para que conozca de la misma otro tribunal. Correspondiéndole a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
SEÑALA El ACCIONANTE:
En la interposición de la demanda en forma oral realizada por el ciudadano FÉLIX JAVIER LUGO YNDRIAGO, expuso que trabajó como administrador en la empresa INVERSIONES INFECA, 27, C.A., que inició el 08 de octubre de 2012, siendo el último salario básico mensual de Bs. 15.000,00, y que el día 20 de diciembre de 2012, fue informado de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la mencionada empresa y sin que hubiese dado motivo alguno para ello. Solicita se le califique el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
SEÑALAMIENTOS DE LA DEMANDADA
En su escrito de contestación a la parte demanda la parte demandada admitió como cierto que el demándate laboró para la empresa desde el 08 de octubre de 2012, en el cargo de Administrador con un salario de Bs. 15.000,00 mensuales. Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya sido despedido y que el contrato haya sido por tiempo indeterminado. Igualmente pasa a sus defensas de fondo, alega que suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 08 de octubre de 2012, teniendo como fecha de culminación el 08 de enero de 2013, que el actor no fue despedido injustificadamente, sino que la relación de trabajo culminó por la expiración del contrato para el cual fue contratado; que el actor se niega a recibir las correspondientes prestaciones sociales, alegando que fue contratado por tiempo indeterminado; que no existió despido sino que su contrato expiró.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de enero de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Félix Javier Lugo, titular de la cédula de identidad N° 11.782.852 y su apoderado judicial abogado Héctor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193, y por la demandada comparece el abogado Fernando Anuncibay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.334. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, a los fines de solicitarles que informen al Tribunal, si en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, se han reunido previamente y han logrado algún acuerdo en el presente caso; indicando la parte actora no llegar a ningún acuerdo; y la parte accionada ha hecho varios ofrecimientos sin respuesta alguna. Acto seguido el Juez continuó con la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas. La parte actora como punto previo solicitó la tacha del documento poder otorgado a la parte accionada que riela en el folio9 y 10 de la Primera pieza del expediente. La parte demandada entrego al Tribunal Poder Original para que previa verificación con las copias certificadas consignadas en el expediente y certificada por el secretario en fecha 07/02/2013. Igualmente el Juez solicitó al apoderado judicial de la parte actora a verificar dicho poder, lo cual manifestó que el mismo es falso por cuanto no reúne los requisitos ni planilla de pago, en virtud de ello, el Tribunal acuerda abrir la incidencia de Tacha, quedando abierto el lapso para promover las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Una vez realizada la incidencia de tacha se continuará con la evacuación del as documentales promovida por la parte actora.
En fecha 10 de junio de 2014, en la continuación de la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Félix Javier Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 11.782.852 y su apoderado judicial abogado Héctor Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193, y por la demandada comparecen los abogados Fernando Anuncibay, y Alirio Ugarte inscritos en el Inpreabogados bajo los Nro 101.334.y 101.311. El Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en su orden respectivo, señalando el Tribunal la oportunidad de realizar las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada. Ambos apoderados judiciales realizaron las conclusiones generales. En este estado, a los fines de decidir, considera este Juzgador prudente diferir el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, correspondiendo el día 17 de junio de 2014 pronunciarse sobre el fallo y Declara: PRIMERO SIN LUGAR La incidencia de TACHA. SEGUNDO SIN LUGAR La demanda incoada por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIGO, contra la empresa INVERSIONES INFECA 27 C.A. La sentencia definitiva, se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, correspondiendo el día de hoy la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedo evidenciado y fue admitido por al demandada la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, si el accionante gozaba o no de estabilidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada demostrar que el actor no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto era un trabajador contratado a tiempo determinado.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Documentales
.- Promovió marcado “A”, recibo de pago resumido, constante de un (01) folio útil. (Folio 17). La parte demandada no hizo observación alguna a la documental por cuanto no se encuentra controvertido el salario devengado, y al no ser impugnada o desconocida en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio. Así queda establecido.
.- Promovió marcado “B”, estados de cuenta, debidamente certificados por el Banco Activo, C.A. Banco universal, constante en tres (03) folios útiles. No fue atacada por la parte demandada, solo manifestó que era consecuencia de la prueba anterior, por consiguiente se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
.- Promovió marcado C, cuenta individual, emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se desecha del proceso al ser desconocida por la demandada y emanar de un tercero por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio. Así se resuelve.-
De la Prueba de Informe.
Solicita informe para que el entidad bancaria Banco Activo, C.A. Banco Universal. Consta la respuesta a los folios 199 y 217, en la misma se señala la imposibilidad de suministrar información requerida en la primera respuesta solicitan se verifica la cuenta señalado y en la segunda respuesta que el oficio emitido solo refleja 18 dígitos de la cuenta corriente, de igual forma alude a la búsqueda por la identificación de la persona natural y jurídica en su sistema no reflejo ninguna información del presunto cliente. Por tal motivo este tribunal vista el error de trascripción se ordenó librar un nuevo oficio a los fines de requerir la información correctamente, procediendo a realizar los tramites correspondientes para su envió, constando respuesta en el folio 327, determinándose a través de la misma el número de cuenta corriente y la fecha de apertura y que la misma pertenece al ciudadano Javier Lugo Yndriago, por lo que la misma no aporta nada a la resolución de la presente causa como lo es determinar si el despido del ciudadano Javier Yndriago fue justificado o no.- Así se establece.-
Igualmente solicita informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se verifica que consta respuesta al folio 54, desprendiéndose de la misma los datos de afiliación efectuada por la empresa Inversiones Infeca 27, C.A., identificado con el Nº patronal Ñ1-4031181, al asegurado Félix Javier Lugo Yndriago, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.852, indicando como fecha de ingreso 08/10/12, salario mensual Bs. 14.999,96 y salario semanal Bs. 3.461,53, igualmente se observa la cuenta individual y movimiento histórico del asegurado, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADA.-
De las documentales.
.- Promueve marcado “1”, constante en cuatro (04) folios útiles, original de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito entre su representada y el demandante. Debe señalar este Juzgado que la representación judicial de la parte actora alegó su nulidad de pleno derecho, al no cumplir con los requisitos que establecen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ello por considerar que del mismo se desprende la condición de su representado como administrador, el cual le reviste un carácter de permanente. Observa este sentenciador que dicho poder fue presentado en original y reconocido por la parte actora, no manifestó en su defensa que en forma alguna fuere coartado para suscribirlo ni procedió a desconocer la firma, por lo se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad a las reglas de apreciación tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del contrato las condiciones de trabajo concertadas por las partes para la prestación de servicios. Y así se decide.
De la prueba de Informes
Promovió prueba de informes dirigida a la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., específicamente a su Consultoría Jurídica, la parte promovente desiste de la prueba y fue consentido el desistimiento por la parte actora, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA
La parte demandante en la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal formuló tacha de documento del Poder otorgado a la parte accionada y que riela al folio 9 y 10 de la primera pieza del expediente, por ser falso por cuanto no reúne los requisitos ni planilla de liquidación. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia y ordenó aperturar la misma, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla. En la oportunidad procesal ambas partes consignaron escrito de prueba de la incidencia de tacha. Parte demandante (f 355 al 362) parte demandada (f 350 al 354).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN EN LA INCIDENCIA DE TACHA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
Prueba de Inspección Judicial
- INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, ubicada en la calle Barreto, entre la avenida Miranda y la calle Rojas del Municipio Maturín Estado Monagas, la misma se materializo en fecha cinco (05) de febrero de 2014, consta al folio 25. De la misma se puede observar que el documento solicitado de tacha, se encuentra inserto el libro de control de entradas de documentos de fecha 23 de octubre de 2009, lo cual se encuentra identificado con el N° de planilla 176722 a Nombre del Otorgante Juan Plasencia, folios 154 y 155 del libro en referencia. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en ele artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONADA.-
De la prueba de Informe
Promovió prueba de informes dirigida a la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas. Consta su respuesta folio 34 al 36, del mismo se puede observar que la Notaria Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley de Registro Publico y del Notariado da fe que las copias remitidas a este Despacho son copias fiel y exactas de su original que reposa en los archivos de esa notaria. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en ele artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien la parte demandante y proponente de la tacha procedió a impugnar a través de la tacha de falsedad el poder otorgado por la parte demandada a los abogados MONICA UGARTE CHUST, ALIRIO JOSE UGARTE PELAYO, FRANCELINA BEATRIZ FERRER, ALEJANDRO UGARTE, FERNANDO ANUNCIBAY Y DUBER SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.671, 101.311, 139.936, 13.257, 101.334 y 100.682, respectivamente, con fundamento al incumplimiento de los requisitos formales de otorgamiento, ni planilla de liquidación, constatándose de la revisión de las actas procesales que dicho poder corre inserto a los folios 9 y 10 de la pieza 1, y fue consignado en la instalación de la audiencia preliminar de fecha 07 de febrero de 2013, estando presente en dicha audiencia el actor y su abogado asistente, la audiencia se prolongó para el día 13 de febrero del mismo año, fecha en la cual las partes mantenían sus posiciones motivo por el cual al lograrse la mediación se remite a los juzgados de juicio; y así consta una serie de actuaciones en el proceso, no verificándose que tal impugnación se realizara en la primera oportunidad en que éste se hizo presente luego de la consignación del poder que se pretende dejar sin efecto; es decir, la primera oportunidad en que se hizo presente la contraparte que ocurrió en fecha 07 de febrero de 2013, en la instalación de la audiencia preliminar era la oportunidad que tenía la parte actora de impugnar el poder, y no es sino en fecha 27 de enero de 2014, que el actor procede a impugnar, luego de haber convalidado la presencia de los abogados que representaban a la empresa Infeca, 27, C.A. en todas las actuaciones anteriores. En consecuencia, aún en el supuesto de que en el instrumento cuestionado hubiese un vicio que afectara su validez, el mismo fue convalidado por la parte contraria, y al no denunciarlo en la primera actuación siguiente a que constara en el expediente, resulta improcedente la impugnación de tacha realizada a dicho instrumento. En consecuencia de esta decisión, el referido documento tiene todo el valor que le asigna el Código Civil a los documentos públicos.- Así se decide.-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la presente demanda intentada por el ciudadano Félix Lugo Yndriago, solicita se le califique el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto el día 20 de diciembre de 2012, fue informado de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la entidad de trabajo Inversiones Infeca, C.A. sin que hubiese dado motivo alguno para ello. Por su parte la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio acepto la relación laboral, el cargo y el salario devengado, negando el despido injustificado y que el accionante haya sido contratado a tiempo indeterminado, ya que el actor suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, que comprendía del 08 de octubre de 2012 hasta el 08 de enero de 2013, por lo que la relación culminó por la expiración del contrato para el cual fue contratado.
En el devenir de la audiencia de juicio la parte actora atacó el contrato de trabajo consignado en su oportunidad por la demandada fundamentándose en que dicho contrato no cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto su cargo no encuadra con las funciones requeridas para la suscripción de este tipo de contratos.
Ahora bien, dado lo planteado resulta pertinente citar el contenido del referido artículo, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”
De lo anterior puede extraer quien juzga, que pretende la parte actora a través de sus argumentos enervar la legalidad del contrato de trabajo suscrito con la empresa Inversiones Infeca 27, C.A. y el ciudadano Félix Javier Lugo Yndriago y se anule el contrato suscrito.
De las disposiciones legales transcritas, podemos colegir que los contratos de trabajo por tiempo determinado, es requisito indispensable, que conste de manera inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse por un periodo de tiempo determinado, y además de ello que se cumplan los parámetros del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito. En el caso concreto bajo estudio, tenemos que el actor prestó servicios para la entidad de trabajo Inversiones Infeca 27, C.A., mediante contratación escrita expresado mutuamente su voluntad de vincularse por un tiempo determinado -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente esta juzgador debe determinar si dicho contrato cumplió o no con los requisitos de ley, y su naturaleza, por lo que pasa a transcribir la cláusula Primera y Segunda del contrato, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Primera: EL CONTRATADO se compromete a prestar sus servicios para EL CONTRATANTE, ocupando el cargo de ADMINISTRADOR,… (Omisis)…
Segunda: La duración de este contrato de servicio es por un periodo de tres meses (03) meses, que entrará en vigencia el día ocho (08) de octubre de 2012 y terminara el día ocho (08) de enero de 2013, el presente contrato de trabajo se celebrará a tiempo determinado, según lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOTTT en concordancia con su artículo 62. En consecuencia EL CONTRATADO finalizara la prestación del servicio con la culminación del presente contrato. (Negrillas del Tribunal)
Se evidencia de dichas cláusulas que el actor fue contratado como administrador, y así mismo convienen las partes el tiempo para la prestación del servicio el cual era de 3 meses contados a partir del 08 de octubre del 2012 hasta el 08 de enero del 2013, tal como lo argumentó la representación de la parte demandada.
En relación al alegato del actor referido a que la naturaleza del servicio prestado por ostentar el cargo de administrador, no encuadra para un contrato a tiempo determinado, supuesto éste establecido para la celebración del contrato, y el cual se encuentra establecido de manera expresa en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no menos cierto es, que el ciudadano Félix Lugo, al momento de firmar el contrato de trabajo tenía pleno conocimiento que su relación laboral estaba regida por el contrato de trabajo a tiempo determinado, y del cual no se constató que hubo algún tipo de constreñimiento para su suscripción y subsiguiente firma en señal de estar conforme con el mismo, por lo que mal podría pretender gozar de una estabilidad que no le estaba dada por la naturaleza del contrato el cual culminó en el tiempo establecido en el mismo y de lo que él tenia pleno conocimiento. En consecuencia, forzosamente se concluye que el ciudadano Félix Javier Lugo Indriago, para el momento de la culminación de la relación de trabajo no gozaba de estabilidad, por cuanto había sido contratado a tiempo determinado, y su relación laboral terminó en la fecha establecida. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO SIN LUGAR La incidencia de TACHA. SEGUNDO SIN LUGAR La demanda incoada por el ciudadano FELIX JAVIER LUGO YNDRIGO, contra la empresa INVERSIONES INFECA 27 C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg
|