REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de Junio de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-000318.
DEMANDANTES: ORANGE JOSÉ CARRASCO LIRA, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, YURBANI MARIN MEDINA y JOSÉ ANGEL GÓMEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.334.842., 9.993.424., 7.878.352 y 11.096.514, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano YESID ARTURO RUIZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481 respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADAS: CONSTRUCCIONES ROBICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A, de fecha 04-07-1996, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo.
APODERADOS JUDICIALES:
Por la Empresa ROBICA C.A.; MARIELA PEREZ ANZOLA, MAIVELIS JOSEFINA BRAVO BERMÚDEZ, RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIANELA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 124.521, 146.211, 17.703 y 75.513 respectivamente, y de este domicilio. Por PDVSA PETROLEOS, S.A. ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMÍREZ GARZÓN, ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLÁS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325.
MOTIVO:
INDEMNIZACION POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACION), E INDENNIZACION POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inicia la presente acción en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, con la interposición de la demanda intentada por los ciudadanos ORANGE JOSÉ CARRASCO LIRA, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, YURBANI MARIN MEDINA y JOSÉ ANGEL GÓMEZ SALCEDO, representados por el Abogado YESID ARTURO RUIZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, actuado en su condición de apoderado judicial, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A y solidariamente la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.
ALEGAN LOS ACTORES:
- Que ingresaron a prestar servicios personales bajo la subordinación y dirección de la Firma Mercantil CONSTRUCIONES ROBICA, C.A, en la obra denominada “MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REEMPLAZO DE TUBERIAS”, identificadas con el número de contrato mercantil Nº 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; siendo contratado el Empleador, directamente por la Empresa Beneficiaria P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A., Distrito Morichal, División Faja del Orinoco, en tal razón, los empleados directos e indirectos antes mencionados, mantuvieron las relaciones laborales que bien tuvieron con sus patrocinados desde el inicio de las mismas, bajo el amparo de la de Convención Colectiva Petrolera.; que la empresa CONSTRUCIONES ROBICA, C.A, y P.D.V.S.A PETROLEOS, S.A., tuvieron retardo en pago de los salarios causados por jornadas de trabajos semanales, por tal sentido se le adeuda a sus representados el pago de una Indemnización por retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), de conformidad con el numeral “11” de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que resulta de la sumatoria de los días de retardo que tuvo el Patrono CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en pagar los salarios causados por la jornada semanal a cada extrabajador que representa. – que el empleador también tuvo un Retardo de Pago de Prestaciones Sociales que se le debían, por la culminación laboral que ha bien tuvieron, contado desde la culminación de la relación laboral, hasta el efectivo pago y liberación total de las mismas; incurriendo en mora que es sancionada en la Convención Colectiva Petrolera, en el Numeral 11 de Cláusula 69, con el pago de 3 días de salario normal por cada día de retardo, razón por la cual se le adeuda a sus patrocinados el pago de una Indemnización por retardo en Pago de sus Prestaciones Sociales. – Que vista la negativa de la parte accionada de pagar lo que se les adeuda a sus representados por concepto de Indemnización por el retardo en el pago de salarios de las jornadas semanales (Penalización), es por lo que desde el 22/12/ 2008, durante la vigencia de la relación de laboral, se mantuvieron reuniones entre mis representados y las codemandadas Firmas mercantiles, hasta 13/11/2009, sin que se llegara acuerdo alguno para el pago oportuno de los salarios causados, así como de las moras como consecuencias de dicho retardo; en tal razón, y estando aun vigente la relación laboral y en vista de que no se obtuvo respuesta alguna a los reclamos de los ex-trabajadores que representa, es por lo que en fecha 06/08/2009, estos acudieron a través de su representante el Abogado Argenis Osorio, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a tratar de conciliar por ante la instancia administrativa el pago de lo adeudado por dicho concepto, asignándole a dicho reclamo la nomenclatura 044-2009-03-02199, siendo que posteriormente en último de los actos realizado en fecha 08/12/2009, previa notificación, ambas empresas mantuvieron su negativa a conciliar dicho reclamo. Que culminada la relación laboral de sus patrocinados, la Empleadora procedió al pago de sus prestaciones sociales; que transcurrió un retardo de más de 3 meses, en unos casos y en otro fue hasta mas de 11 meses, con lo cual es evidente la mora que tuvo el patrono en pagar a cada uno de los extrabajadores que aquí representa.
CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS POR CADA UNO DE LOS EX TRABAJADORES
A) ORANGE JOSÉ CARRASCO LIRA: (Operador)
Fecha de Ingreso: 060/01/2009.
Fecha de Egreso: 02/07/2010.
Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 15/11/2010
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 5 meses y 25 días.
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 69,38
Ultimo Salario Normal diario devengado: Bs. 105,33
Reclama:
Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (penalización) la cantidad de 384 días a razón 315,99 lo que arroja un total de Bs. 121.340,16.
Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de 133 días a razón de 315,99 lo que arroja la cantidad de Bs. 42.026,67.
B) JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA: (Operador).
Fecha de Ingreso: 06/01/2009.
Fecha de Egreso: 02/07/2010.
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 5 meses y 25 días.
Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 15/11/2010
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 69,38
Ultimo Salario Normal diario devengado: Bs. 105,33
Reclama:
Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (penalización) la cantidad de 384 días a razón 315,99 lo que arroja un total de Bs. 121.340,16.
Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de 133 días a razón de 315,99 lo que arroja la cantidad de Bs. 42.026,67.
C) YURBANI MARIN MEDINA. (Operador).
Fecha de Ingreso: 06/01/2009.
Fecha de Egreso: 02/07/2010.
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 5 meses y 25 días.
Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 15/11/2010
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 69,38
Ultimo Salario Normal diario devengado: Bs. 105,33
Reclama:
Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (penalización) la cantidad de 384 días a razón 315,99 lo que arroja un total de Bs. 121.340,16.
Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de 133 días a razón de 315,99 lo que arroja la cantidad de Bs. 42.026,67.
D) JOSÉ ANGEL GÓMEZ SALCEDO. (Operador).
Fecha de Ingreso: 06/01/2009.
Fecha de Egreso: 02/07/2010.
TIEMPO DE SERVICIO: 1 año, 5 meses y 25 días.
Fecha de Pago de Prestaciones Sociales: 15/11/2010
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 69,38
Ultimo Salario Normal diario devengado: Bs. 105,33
Reclama:
Indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (penalización) la cantidad de 384 días a razón 315,99 lo que arroja un total de Bs. 121.340,16.
Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales la cantidad de 133 días a razón de 315,99 lo que arroja la cantidad de Bs. 42.026,67.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien en fecha 28 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar en fecha 25 de octubre de 2011, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de las empresas demandadas, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo que en la prolongación de la audiencia de fecha 07 de diciembre de 2011, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (URDD.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
Se recibe la causa en fecha 13 de junio de 2012, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la respectiva Audiencia de Juicio.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. (CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.)
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 21,26 49 y 257 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, pasan a negar, rechazar y contradecir la acción, pretensión y demanda en los términos, alegaciones y defensa siguientes:
1- Los demandantes estimaron sus acciones, pretensiones, y demandas en las cantidades de Bs. 163.366, 83 cada uno, cuyas cantidades ascienden a un total demandado de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATRO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. Bs. 653.467,32.).-
2- Solicita sea decretada la inadmisibilidad de la demanda judicial laboral objeto de ese asunto, toda vez que los demandantes quienes reclaman en este proceso el cumplimiento de la cláusula contractual presuntamente contenida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la convención Colectiva Petrolera 2007- 2009, no han cumplido con las exigencias requeridas y consagradas por la misma para su solicitud, reclamo, tramitación, verificación o procedencia. (…); - que resulta absolutamente inadmisible por la vía judicial, el reclamo realizado por los demandantes en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de salarios y de prestaciones sociales, al no haberse dado cumplimiento al procedimiento previo e indispensable contractualmente previsto, para el reclamo contractual de pretensión por mora en el pago salarial y de prestaciones sociales, toda vez que el presente asunto no se contrae a una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sino al reclamo de conceptos contractuales, pero por vía distinta, la judicial, sin agotarse previa e indispensable la vía contractualmente prevista. Y finalmente, niegan, rechazan y contradicen de forma inequívoca y pormenorizada, en todos y cada uno de los hechos narrados por los demandantes y que se le adeuden todos los conceptos demandados, especificados en el escrito libelar de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1- Marcado con los números del “1 al 8”, copias de minutas contentivas de lo discutido en las reuniones celebradas entre los trabajadores demandantes, los sindicatos en representación de estos, con la empleadoras y la codemandada, con los motivos de los retardos causados en el pago de los salarios de las semanas trabajadas. (Folios 122 al 130), Asimismo solicita la exhibición, de dichas minutas. En relación a las documentales, se le otorga valor probatorio, ya que si bien es cierto fueron presentadas en copias simples la parte promovente solicitó su exhibición, y al no ser exhibidas las mismas se le aplica las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se tiene como exacto el texto de los documentos.- Así se establece.-
2- Marcado con los números del “9 al 15”, Copia fotostática del Reclamo de la Indemnización por el Retardo en el Pago de los Salarios de las jornadas semanales y de las actas Contentivas de los actos celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. (Folios 131 al 143). Las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por consiguiente se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se resuelve.-
3- Marcado con los número “16, y 17”, copia fotostática de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ex trabajadores Yurbani Marín Medina, y José Ángel Gómez Salcedo. Asimismo solicita su exhibición (Folios 144 y 145). Las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, en consecuencia se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se resuelve.-
4- Marcado con el número “18 y 19”, copia fotostática de los cheques de gerencia Nº 87008980 y 04009099, correspondiente al pago de prestaciones sociales de los ex trabajadores Yurbani Marín Medina, y José Ángel Gómez Salcedo. (Folios 146 y 147). Dichas documentales fueron impugnadas, por lo que las mismas carecen de valor probatorio al ser copias simples y ser impugnadas. Así se resuelve.-
5- Prueba de Informe: Solicitó se oficiara al banco mercantil, ubicado en la sede de morichal, campo morichal. La parte demandante solicitó se ratifique la prueba
6- Prueba de informe: Se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a fin de que remita a este despacho copias certificadas del expediente administrativo, Nº 044-09-03-02199. Consta respuesta al folio 27 y 28. De acuerdo a la respuesta obtenida la parte promovente no insistió en la misma, por lo que no hay prueba que valorar.
7- Prueba de informe: Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar a este Juzgado sobre los ingresos brutos de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-08011800-6, indicando o señalando claramente, el monto cobrado por el cliente a quien se le hizo el cobro durante los años 2008, 2009 y 2010. Consta respuesta al folio 284. Dicha prueba se desecha del proceso al no aportar nada a la resolución de la controversia.- Así se señala.-
8- Inspección Judicial: En la sede de la empresa codemandada PDVSA petróleos, s.a. Distrito Morichal. (Departamento de relaciones laborales distrito social morichal). Quedó desierto el acto dada la incomparecencia del promovente. No hay prueba que valorar al respecto.-
PRUEBAS DEMANDADA
CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A.
PRUEBA DE INFORMES:
1- Solicita prueba de informes. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe sobre los pagos de cotizaciones, ingreso y egreso a favor de los demandantes correspondientes relaciones laborales que le vinculó a la empresa Construcciones Robica, C.A.
2- Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Estado Monagas.
3-Se oficie a P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A. sector la Campiña Caracas.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Solicita Inspección Judicial en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, Gerencia de Recurso Humanos, ubicada en la zona Industrial Las Palmas, campo Robica, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui,
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Solicita la exhibición por parte de P.D.V.S.A Petróleo, sector la campiña Caracas, de los siguientes documentos.
a) Contrato de obras realizadas con Construcciones ROBICA, C.A, en los cuales prestaron servicios los demandantes.
b) Carpetas de Archivo Laborales, alusivos a los mencionados ex trabajadores demandantes.
c) Planillas y comprobantes de pagos laborales, producto de los contratos individuales de trabajo, como de la terminación de la relación de trabajo.
d) Planillas del pago y disfrute de vacaciones y bono vacacional, pago y disfruté de antigüedad, pago y disfrute de utilidades o aguinaldos, y disfruté de intereses sobre prestaciones sociales.
e) planilla de pago de salarios, bono o ticket de alimentación.
DE LAS DOCUMENTALES.
.- Promueve documental correspondiente a Valor Jurídico, sustancial y procesal de las actas procesales, escritos judiciales y documentación producida relativas al presente asunto.
.- Promueve ejemplar de Contrato Nº 4600025863: Mantenimiento Mayor, Conexiones de Pozos y Reemplazo de Tuberías, Campo Morichal, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
.- Promueve Acta de Terminación de Obra de fecha 07 de julio de 2010, correspondiente a Contrato Nº 4600025863: Mantenimiento Mayor, Conexiones de Pozos y Reemplazo de Tuberías, Campo Morichal, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
.- Correspondencia de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigida por Construcciones Robica, C.A. a PDVSA PETRÓLEO, S.A. en lo concerniente a Contrato Nº 4600025863: Mantenimiento Mayor, Conexiones de Pozos y Reemplazo de Tuberías, Campo Morichal, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
.- Correo electrónico de fecha 06 de septiembre de 2010, enviado por Construcciones Robica, C.A. a PDVSA PETRÓLEO, S.A. en lo referente al Contrato Nº 4600025863: Mantenimiento Mayor, Conexiones de Pozos y Reemplazo de Tuberías, Campo Morichal, suscrito entre PDVSA PETRÓLEO, S.A. y CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
Las Pruebas promovidas por la parte demandada principal no fueron evacuadas dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, y las consecuencias jurídicas acarreadas. Así se establece.-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de febrero de 2014, se da Inicio de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Yesid Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, apoderado judicial de los actores. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada principal ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; y por la demandada solidaria comparece la abogada Botino Osmariber, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.308. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez de la causa, se dirigió a los presentes previo a iniciar el acto, a los fines de solicitarles que informen, si en uso de los medios alternos de resolución de conflictos, se han reunido previamente y han logrado algún acuerdo en el presente caso; indicando ambos apoderados que no continuaron con las conversaciones con la empresa principal ya que perdieron contacto con sus apoderado judiciales. Acto seguido el Juez continuó con la reglamentación de la audiencia, pasando de inmediato a otorgar a las partes un lapso de 10 minutos para que realizaran sus alegatos y defensas, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante numeradas “1 al 8 y 16 y 17”, e igualmente solicitó su exhibición, en donde la parte accionada no las exhibe, las impugna por ser copias simples y por no emanar de su representado. En relación a las numeradas “9 al 15 y 18 y 19”, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En lo que respecta a la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, oficio Nº 393-2012, la misma se le dio lectura, en donde la parte promovente insistió en que se oficiara a la entidad nuevamente por cuanto su respuesta no reúne lo solicitado; y visto que no hay una respuesta a lo solicitado por el actor el Tribunal se pronunciará por auto separado. En cuanto a las pruebas de informe solicitadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, se le dio lectura a la misma, en donde el apoderado judicial de la parte actora desiste de dicha prueba al no suministrar la información requerida; Igualmente los apoderados judiciales de ambas partes realizaron las observaciones correspondientes al oficio dirigido al SENIAT. En cuanto a las inspecciones judiciales solicitadas por ambas partes, el Tribunal lo fijará por auto separado una vez verificado si en verdad el expediente se encontraba suspendido al momento de hacer el llamado de dichas inspecciones. En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada y por cuanto no compareció a la audiencia de juicio, las mismas se entenderán como ciertas los hechos alegados por el demandante, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, el Juez a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. La misma se continuará con la solicitud de ratificación del oficio dirigido al Banco Mercantil y las Inspecciones judiciales solicitada por ambas partes una vez acordadas por el Tribunal por auto separado.
En fecha 18 de Junio de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la comparecencia del abogado Yesid Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.481, apoderado judicial de los actores. Así mismo se deja constancia de las incomparecencias de la demandada principal y co-demandada solidaria ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiro de la sala por un lapso no mayor a sesenta (60) minutos, los fines de dictar el dispositivo del fallo. De regreso a la sala, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR La demanda incoada los ciudadanos ORANGE JOSÉ CARRASCO LIRA, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, YURBANI MARIN MEDINA y JOSÉ ANGEL GÓMEZ SALCEDO, contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. La sentencia definitiva, se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN CONTRA DE LA DEMANDADA SOLIDARIA P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.
En relación al desistimiento efectuado por la parte demandante en contra de la empresa P.D.V.S.A, Petróleos S.A., este Tribunal se pronuncio mediante decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014. (Folios 417 al 418, pieza Nº 2.)
DE LA CONFESION
CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.
En la presente causa tenemos que la empresa demandada principal entidad de trabajo Construcciones Robica, C.A., no comparece a la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y publica de juicio, acarreando las consecuencia jurídica de tal incomparecencia, y siendo que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que si bien es cierto las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.
Ahora bien, dada la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por los accionantes, pasando quien Juzga a observar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos ORANGE JOSÉ CARRASCO LIRA, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, YURBANI MARIN MEDINA y JOSÉ ANGEL GÓMEZ SALCEDO demandantes de autos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre los actores demandantes citados e identificados plenamente en su libelo de demanda, y la empresa demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada, Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, los actores reclamantes identificados en autos, durante el tiempo de servicios, laboraron en la ejecución del Contrato de Obra denominado “ MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificada con el número de contrato mercantil Nº 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; que el salario básico diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador, es tal cual lo señalan los actores en su libelo de demanda, esto es, Bs. 69,38; e igualmente, el tiempo efectivo de servicios prestados por cada una de los reclamantes fue de un 1 año, 5 meses y 25 días. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de todos demandantes de autos; tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se establece.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda de Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En cuanto al pago por INDEMNIZACIÓN EN EL RETARDO DEL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES, le corresponde a cada ex trabajador la cantidad de Bs. 121.340,16, de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, le adeuda el Patrono en vista de que este estuvo un retardo de 384 días en pagar los salarios de las jornadas semanales. Así se decide.
Con relación al pago de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal efectuada una revisión a las actas procesales, surge en efecto en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con los demandantes identificados en autos, en todos los aspectos señalados precedentemente, y menos demostrar que hubiese cancelado en la oportunidad de Ley, las respectivas prestaciones sociales, y habiendo verificado por efecto de la confesión recaída, de acuerdo a lo alegado por los actores demandantes que culminaron su relación de trabajo, en fecha 02 de julio de 2010, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 15 de noviembre de 2010, razón por cual se concluye que dicho retardo se materializó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. En consecuencia, corresponde al empleador pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, y siendo que hasta la fecha en que se materializó dicho pago, transcurrieron 133 días de retardo, estos deben multiplicarse a saber: por el equivalente a 3 salarios que percibían cada uno de los ex trabajadores, que multiplicados por los 133 días de retardo arroja la cantidad a pagara a cada uno de los accionantes de Bs. 42.026,67, tales cálculos realizados por parte de los accionantes en su libelo de demanda, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.
En lo que respecta a indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (PENALIZACIÓN), E INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, intentada por los ciudadanos: ORANGE JOSÉ CARRASCO LIRA, JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ GARCÍA, YURBANI MARIN MEDINA y JOSÉ ANGEL GÓMEZ SALCEDO contra la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A., y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario
(a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario
(a),
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