REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000689
Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27/06/2014, en la cual dejan constancia del ultimo pago a que hace referencia el escrito transacción que presentaren en fecha 06/06/2014, este Juzgado a los fines de proveer observa:
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado dicto auto en la cual se ABSTUVO de imparte homologación al acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 06/06/2014, entre otras consideraciones, porque los términos del acuerdo se establecía una condición futura e incierta.
Ahora bien, con el escrito del 27/06/201ª, tal condición futura desaparece y al haberse pagado la totalidad del monto acordado en el escrito del 06/06/2014, pasa este Tribunal a observar lo siguiente:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “
Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano NERIO GARCIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.760, apoderado judicial del ciudadano NEREO DIAZ, parte actora, cuenta con la facultad para disponer del derecho en litio y transigir y que Igualmente, el ciudadano ALFREDO GAMES, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.201, quien le es conferida la faculta para transigir, tal como se desprende de documento poder que corre inserto a los folios 33 al 35 del expediente, motivo por los cuales se ha cumplido con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito constante de cinco (05) folios útiles y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00) pago efectuado al ciudadano NEREO DIAZ, mediante cheques librados contra en el BANCO DE VENEZUELA, identificados Nº 13002305, 72002307; así como la autorización que confiere la parte actora a su apoderado judicial, ( ver documento poder que riela al folio 20 y 21 del físico del expediente) relacionado con el 30% de lo que debe pagar la demandada, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, visto cumplimiento del pago acordad se da por terminada la presente causa.-. Así se decide.
El Juez
El Secretario
Abg. Danilo Serrano
Abg. Mirianky Zerpa
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014, años 203° de la independencia y 154° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
El Secretario
Abg. Mirianky Zerpa
AP21-L-2014-000689
Ds/Mz.-
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