REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2013-02716

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.217.691 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORTEGA YEPEZ Y EDGAR PARRA BORTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.176.949 V2.118.562 , debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.448 y 1.933.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO´S, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA , ALEJANDRO PLANA CASTERA Y MAURO JESUS RUIZ JANER , abogada inscrita en el IPSA bajo el número N°23.129, 106.818 y 198.447.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 08 de agosto de 2013, mediante demanda la cual fue objeto de reforma y admitida por el tribunal en fecha 20 de septiembre de 2013 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 9.217.691 contra la RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO´S, C.A., la cual fue recibida por el tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la correspondiente notificaciones. Realizado como fuere el proceso de notificación, la causa fue distribuida, correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 26 de Octubre de 2013 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada para el día 13 de noviembre de 2013, las partes conjuntamente con el juez consideraron la prolongación de la presente audiencia para el día martes tres 03 de diciembre de 2013, las parte conjuntamente con el juez prolongada culminada finalmente la presente audiencia para la fecha 16 de enero de 2014 y en consecuencia el juez mediador ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes. Asimismo previa presentación de escrito de contestación de la parte accionada, el Juzgado mediador, en fecha 27 de enero de 2013, ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio. En tal sentido, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, quien previa revisión de las actas procesales, recibe la presente causa en la fecha 03 de febrero de 2014 ordena la devolución al tribunal trigésimo séptimo con la finalidad de subsanar los errores materiales que presenta el expediente posteriormente en fecha 14 de febrero del 2014 este tribunal da por recibido Posteriormente, el 24 de febrero de 2014, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud del artículo 39 de la LOPTRA y ordena la notificaciones respectivas a las partes; en tal sentido y como quiera que fuera consignada las últimas de las notificaciones, esta juzgadora en virtud del principio de inmediación y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, , providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 02 de abril de 2014. Posteriormente se fija para el día 24 de abril de 2014 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en tal sentido, se dio inicio a la audiencia de juicio a la fecha y hoja fijada, sin embargo, visto que no constaba en autos las resultas proveniente de la prueba de informe, la misma fue prolongada para el día 16 de mayo de 2014 a las 11:00a.m sin embargo, visto la complejidad de la controversia, se difiere el dispositivo oral del fallo, para el día , se fijó para el día 23de mayo a las 08:45 a.m. en tal sentido, siendo el día y hora fijada, se dicto el dispositivo oral de fallo, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que el ciudadano JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ ingresó a prestar servicio para la entidad de trabajo RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO´S C.A. el 14 de octubre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2012 fecha en al cual renunció voluntariamente, cumpliendo con el correspondiente preaviso, señalando un tiempo de servicio de 12 años, 2 meses y 18 días. Señala que el 18 de febrero de 2012, el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido, señaló que al término de la relación laboral, el patrono canceló al actor, a su decir, parte de los de derechos laborales previstos en al LOTTT, tales como: horas extraordinarias nocturnas, vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, no obstante dichos conceptos fueron cancelados tomando para el cálculo como base el salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional y no el salario real devengado por el actor.

Aduce que la jornada laborada por el actor durante el tiempo de servicio, fue: martes, miércoles, jueves y domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m; los viernes de 3:00 p.m. a 12:00 p.m y sábado de 3:00 p.m a 11:30 p.m con los días lunes libres.

Señala que además del salario mínimo devengado percibía otros beneficios de forma regular y permanente como son: el porcentaje de las horas nocturnas trabajadas, domingo y feriados y el pago de comisión por servicio de mesa, indica que el mismo oscila entre el 6,5% a 7% y, las propinas, en tal sentido, señaló que le correspondía al actor, 4,5 puntos del porcentaje de las propinas percibidas diariamente, sin embargo dichos conceptos no fueron incluidos en el salario utilizado paro el cálculo de sus prestaciones, así como el pago de los domingos, feriados y las horas nocturnas, cuyas incidencia forman parte del salario para el cálculo de los prestaciones de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, feriados y domingos. Señala que el salario utilizado por la demandada, para el pago de los conceptos no incluye los días domingos y feriados, horas extraordinarias y propinas. En consecuencia demanda el pago de las incidencias de los días domingos, feriados, bono nocturno, horas extras, propina y porcentaje sobre el consumo para el pago de los siguientes conceptos:

1. Incidencia del salario que devengaba el trabajador sobre el pago de domingo y días feriados del año 2012.
2. Incidencia del salario que devengaba el trabajador sobre el pago de vacaciones y el bono vacacional del año 2012.
3. Incidencia del salario que devengaba el trabajador sobre el pago de utilidades del año 2012.
4. Incidencia del salario que devengaba el trabajador dejado de cancelar en el pago de prestación de antigüedad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012.
5. Intereses sobre prestaciones sociales.
6. Indexación
7. Intereses de mora

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la accionada señala en su escrito de contestación que admite la prestación de servicio, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo desempeñado por el actor, así como la renuncia alegada; no obstante ello, niega, rechaza y contradice el salario alegado por la parte actora.

En tal sentido, admite que el salario devengado por el actor, es un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable; no obstante ello, niega que la demandada no haya cancelado la parte fija a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo durante la relación laboral. Niega que la empresa cobre a los clientes el porcentaje sobre el consumo y en cuanto a la propina, señala que ésta fue tasada de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva. en 0,15 diarios. En cuanto a la jornada señala que el actor durante la vigencia de la relación laboral, laboró en una jornada de martes a domingo de 4pm a 8pm y de 9pm a 11pm., por cuanto aduce que dicha jornada es mixta y sin horas extras, toda vez que el actor laboraba 8 horas con una hora de descanso. En relación a los domingos y feriados reclamados, señala que los mismos, fueron pagados con el recargo de ley cuando el actor los laboró. En consecuencia, niega, rechaza y contradice el pago reclamado por bono nocturno, horas extras y días domingos y feriados.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la accionante, así como la defensa señalada por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar en principio el salario normal devengado por el actor, estableciendo para ello, la jornada laborada por el actor. Igualmente esta juzgadora debe establecer si el patrono canceló durante la vigencia de la relación laboral, como parte de la porción de la parte fija del salario, el salario mínimo del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, igualmente establecer la porción variable determinando así la procedencia sobre la propina alegada por la parte actora, así como el porcentaje sobre el consumo, además del recargo de los domingos y feriados, las horas extras, y el bono nocturno; en tal sentido, de ser procedente los referidos conceptos del componente salarial indicado, se debe determinar las incidencias de los mismos, sobre el pago de las vacaciones y bono vacacional, utilidades correspondiente del año 2012, así como el recálcalo sobre las prestaciones sociales desde el 14 de octubre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2012.

En tal sentido, de acuerdo al principio de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora demostrar, la jornada alegada, el salario alegado, así como la procedencia sobre la propina y el porcentaje sobre el consumo alegado, el bono nocturno y las horas extras; igualmente le corresponde a la parte demandada, demostrar la jornada alegada así como el salario alegado, para ello es necesario analizar el acervo probatorio aportado por ambas partes, las cuales se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante desde los folio 02 al 26 del presente expediente, contentiva, de originales de recibo con membrete de la empresa LUCKY LUCIANO de los cuales se evidencia cantidades manuscritas correspondiente al porcentaje y propina.

Cursante desde los folios 29 al 36 del presente expediente, contentivo de original de planilla organizada en forma de cuadro, presuntamente sobre una relación de empleados supuestamente de la empresa LUCKY LUCIANO la cual no se encuentra suscrita por la misma.

En la audiencia de juicio, los mismos fueron impugnados por la parte actora, por no ser oponibles, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se establece.

Cursante del folio 27 del presente expediente, contentiva, de copia simple de planilla, de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, por renuncia del actor, por la cantidad de Bs. 52.204,96, de los cuales se evidencia el pago de los siguiente conceptos : prestaciones sociales (art. 142 LOTTT literal c), por la cantidad de Bs 44.155,81, intereses sobre la garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs 13.874,43; vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 691,01; bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 483,71. Dichos conceptos fueron pagados con un salario integral diario de Bs. 122,66 y un salario normal diario de Bs. 103,65.
En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.

Cursante al folio 28 del presente expediente, contentivo de copia simple de, liquidación de utilidades, por parte de la empresa LUCKY LUCIANO a nombre del trabajador José Fernando Leal Sánchez correspondiente al periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 del cual se desprende el pago de 38 días, con un salario diarios la por la cantidad de Bs 68,25, para un total de Bs. 2.593,51.
En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.

Cursante al folio 37 del presente expediente, contentivo de copia simple de una carta de renuncia de fecha 22 de Noviembre del año 2012, suscrita por el ciudadano José Fernando Leal Sánchez, dirigida al ciudadano Luciano Boccia y la empresa RESTAURANT Y PIZZERIA LUKY LUCIANOS y recibida por al empresa el día 22/11/2012. En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.

Cursante desde los folio 38 al 97 del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago a nombre del ciudadano Jose Fernado Leal Sanchez emanados por parte de la empresa RESTAURANT Y PIZZERIA LUKY LUCIANOS, correspondiente a los periodos desde 2009 al 2012, de los cuales se evidencia el pago de los siguientes conceptos, tales como pago de los días Domingo, bono nocturno, convenio de propina por contrato colectivo. En tal sentido, se desprende el sueldo quincenal de Bs.483.75, correspondiente al periodo desde el 31/01/10, hasta 28/02/2010; el sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 532,75 correspondiente al periodo 15-03-10, hasta 30-04-2010; y el sueldo quincenal por la cantidad de Bs. 611,95 correspondiente al periodo 15-06-10, hasta 15-12-2010; Sueldo quincenal la cantidad de Bs.703.74 correspondiente al periodo 31-01-11 y desde 15-06-2011 hasta 31-08-2011. Sueldo quincenal la cantidad de Bs. 774 correspondiente al periodo 15-09-11, hasta 31-12-11. Sueldo quincenal la cantidad de Bs.483,75 correspondiente al periodo 15-09-09, hasta 15-10-09. Sueldo quincenal la cantidad de Bs.890.22 correspondiente al periodo 15-06-2012, hasta 31-08-2012. Sueldo quincenal la cantidad de Bs. 1.023,76 correspondiente al periodo 01-09-12, hasta 15-12-2012. Del mismo se desprende que el salario básico quincenal corresponde al salario mínimo legal.
En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora solicitó la exhibición del Registro de horas extras a la parte demandada. En la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que no exhibe el libro de horas extras, por cuanto la empresa demandada no labora horas extras.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora considera que por cuanto la parte actora no consignó copia del referido libro, ni indicación alguna del contenido del mismo, por consiguiente, no procede la consecuencia fáctica del artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.

De la prueba de Informe:
La parte actora promovió la prueba de informe a la Inspectoría de Trabajo del Este, no obstante en al oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las resultas no constaba en los autos, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: Carlos Alberto Burguera; Rigoberto González; Ricardo José Rivas; Leonel Bohorquez Niño; Edikson Adolfo Rosales; Maria dolores Santos, sin embargo solo comparecieron los ciudadanos Leonel Bohorquez Niño y Carlos Alberto Burguera. En tal sentido, en relación a los demás testigos, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano Carlos Alberto Burguera trabajo desde el 2002 al 2004, indicó que se desempeño como mesonero al igual que el actor, señaló que el restaurant tenia costumbre de cobrar la propina, conjuntamente con la porcentaje que daba la administración, señaló que se imaginaba que era el patrono era quien daba la orden y distribuía la propina y el porcentaje distribuido en un presunto puntaje que suponía que tenía el actor. Señaló que el actor como era más antiguo, creía que el actor devengaba 4.5.
No obstante ello, esta juzgadora considera que de acuerdo a la testimonial, la misma no fue conteste, y referencial, toda vez que la el actor no se desempeñaba como mesonero sino como capitán de mesonero. Así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano Leonel Bohorquez Niño, señaló que ingresó en el año 2003 al 2005, con el cargo de mesonero, indicó que la propina iba a un pote común, conjuntamente con el porcentaje, indicó que la Sra. Maria Dolores, le entregaba un papelito que se lo daba al cajero o al capitán y éste sacaba el porcentaje de la propina de acuerdo al puntaje de cada quien, señaló que el actor devengaba 4.5. Señaló que le capitán ganaba 5 o 6 puntos.
No obstante ello, esta juzgadora considera que de acuerdo a la testimonial, la misma no fue conteste, y referencial, toda vez que la el actor no se desempeñaba como mesonero sino como capitán de mesonero. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Cursante del folio 02 del presente expediente, contentiva, de original de planilla, de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral entre ciudadano JOSE FERNADO LEAL SANCHEZ emanados por parte de la empresa RESTAURANT Y PIZZERIA LUKY.
Sin embargo la parte actora señala que impugna dicha documental por cuanto no es el salario real; no obstante ello, observa esta juzgadora que la parte actora consignó la misma documental, en consecuencia, se valora la misma y se ratifica la valoración supra, en consecuencia se ratifica dicha valoración. Así se establece.

Cursante desde los folio 03 al 06 del presente expediente contentiva de hoja de calculo de pago de prestaciones sociales. En relación a la precedente prueba, la parte demandada no la impugnó, en consecuencia esta juzgadora le da valor probatorio, pro cuanto se evidencia la base de cálculo utilizada por la empresa para el pago de las prestaciones sociales, de los cuales se evidencia que la empresa no utilizó el pago de las horas extras, ni el bono nocturno, ni el recálculo de los domingos demandados por la parte actora. Así se establece.

Cursante del folio 07, del presente expediente, contentiva, de copias simple de cheque numero 00507615 del banco de Venezuela suscrito por la demandada, a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ por el monto de Bs 52.204,96. En relación a la prueba precedente, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA., por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuere impuesta. Así se establece.

Cursante al folio 08 al 82 al del presente expediente, contentivo de original de recibo de pago a nombre del ciudadano Jose Fernado Leal Sanchez emanados por parte de la empresa demandada, de los cuales se evidencia el sueldo quincenal correspondiente desde el año 2009 al 2012.
En tal sentido, visto que los mismo fueron valorados supra, evidenciándose el pago del salario mínimo, se ratifica la valoración supra. Así se establece.

Cursante desde los folios 83 al 88 del presente expediente, de los cuales se evidencia del pago quincenal del periodo febrero a junio del año 2007, por la cantidad de Bs. 325,oo. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte actora se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la empresa pagaba al actor el salario mínimo, sin embargo no pagaba propina. Así se establece.

Cursante desde los folios 89 al 94 del presente expediente, de los cuales se evidencia del pago quincenal del periodo enero, febrero abril del año 2005, por la cantidad de Bs. 160,61.
En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte actora se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la empresa pagaba al actor el salario mínimo, sin embargo no pagaba propina, ni los domingos ni feriados. Así se establece.

Cursante desde los folios 95 al 107 del presente expediente, de los cuales se evidencia del pago quincenal del periodo marzo a octubre año 2004, por la cantidad de Bs. 160,61 y el sueldo quincenal de marzo y abril del año 2004, por la cantidad de Bs. 123,56.
En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte actora se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la empresa no pagaba al actor el salario mínimo, ni tampoco pagaba propina, ni el recargo correspondiente domingos ni feriados. Así se establece.

Cursante desde los folios 108 al 114 del presente expediente, de los cuales se evidencia del pago mensual del periodo de enero a junio del año 2003 por la cantidad de Bsf. 190080,oo hoy Bs. 190,01
En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte actora se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la empresa no pagaba al actor el salario mínimo, sin embargo pagaba los domingos ni feriados y un porcentaje de mesoneros. Así se establece.

Cursante desde los folios 115 al 123 del presente expediente, de los cuales se evidencia del pago mensual del periodo del año 2002 por la cantidad de Bsf. 190080,oo hoy Bs. 190,01 para el periodo desde abril a octubre de 2002 y el salario mensual Bsf.158400 hoy Bs. 158,40 correspondiente desde enero a marzo 2002.
En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte actora se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la empresa no pagaba al actor el salario mínimo, sin embargo pagaba los domingos ni feriados y un porcentaje de mesoneros. Así se establece.

Cursante desde los folios 124 al 129 del presente expediente, de los cuales se evidencia del pago mensual del periodo desde agosto a diciembre del año 2001 por la cantidad de Bsf. 158400 hoy Bs. 158,40 y julio 2001, la cantidad de Bsf 144000 hoy Bs. 144,oo .
En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnados por la parte actora se le otorga valor probatorio, de los cuales se evidencia que la empresa no pagaba al actor el salario mínimo, sin embargo pagaba los domingos ni feriados y un porcentaje de mesoneros. Así se establece.

Cursante del folio 130 al 131 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por la demandada, a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente al 15 de noviembre del 2011, correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo desde 14/10/10 hasta 14-10-11 a razón de total de 28 días, con un salario diario Bs 51,61y a razón de un sueldo básico de Bs. 1.548,21, para un total de vacaciones de Bs. 1445,oo . Igualmente se evidencia la cantidad de un pago por bono por año por 10 días en al cantidad de Bs. 516,07 con un pago diario de bs. 51,61. Asimismo se evidencia un pago de bono vacacional de Bs. 928,93 a razón de 18 días de bono con un salario diario de Bs. 51,61. Igualmente se evidencia copia de cheque del Banco de Venezuela numero 04004746, monto Bs 2.975.00. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 132 al 133 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por la demandada, a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente al 15 de noviembre del 2011, correspondiente al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009/2010 a razón de total de 28 días por vacaciones, con un salario diario Bs 40,80 y a razón de un sueldo básico de Bs. 1.223,89, para un total de vacaciones de Bs. 1142,30 . Igualmente se evidencia la cantidad de un pago por bono por año por 9 días en al cantidad de Bs. 367,17 con un pago diario de bs. 40,87. Asimismo se evidencia un pago de bono vacacional de Bs. 928,93 a razón de 17 días de bono con un salario diario de Bs. 40,80. Igualmente se evidencia copia de cheque del Banco de Venezuela numero 34003134, monto Bs 2.272,83 En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.


Cursante del folio 134 al 135 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por la demandada, a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 27 de octubre del 2009, con los conceptos: vacaciones anuales desde 12/10/2008 hasta 14-10-09,total de días 28 diario Bs 32,25 total Bs 903,30, bono por año cumplido Bs 40,80, total Bs 367,17, bono por vacacional, días 17 Bs 40,80 total Bs 693,54, sueldo básico al 14/10/2010 total Bs1,223 ,89, para un total Bs 2.272.83 de y cheque del Banco de Venezuela numero 34003134 monto Bs 2.272.83. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 136 al 137 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por la demandada, a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 22 de octubre del 2008, con los conceptos: vacaciones anuales desde 14/10/2007 hasta 14-10-2009,total de días 29 diario Bs 26,63 total Bs 772,37, bono por año , días a pagar 06, Bs 26,63 total Bs 159,80, dias inhábiles 04 Bs 26,63 total Bs 106,53, sueldo básico al 14/10/2008 total Bs 799,00, para un total Bs 1.038,53 y comprobante de egresos Bs 1.038.10, numero de cheque 36079400, banco Venezuela. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 138 al 139 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCI , a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 15 de octubre del 2007, con los conceptos: vacaciones anuales desde 14/10/2006 hasta 14-10-2010,total de días 29 diario Bs 21,666,67 total Bs 628.333,33, , dias inhábiles 05 Bs 21,666,67 total Bs 108.333,33, sueldo básico al 30/09/2007 total Bs 650,000,00, para un total de Bs 736.666,67 y comprobante de egresos Bs 736.666,67, numero de cheque 30078147, banco Venezuela. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 140 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCI , a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 06 de noviembre del 2006, con los conceptos: vacaciones anuales desde 14/10/2005 hasta 14-10-2006, total de días 29 diario Bs 17.077,50 para un total Bs 495.247,50, , dias inhábiles 03 Bs 17,077,50 total Bs 51.232.,50, sueldo básico al 30/10/2006 total Bs 512,325,00, para un total de Bs 546.480,00 En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 141 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCI , a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 30 de octubre del 2005, con los conceptos: vacaciones anuales desde 14/10/2004 hasta 14-10-2005 total de días 29 diario Bs 13.500,00 para un total Bs 391.500,00, dias inhábiles 04 Bs 13,500,00 total Bs 54.000.,00, sueldo básico al 30/09/2005 total Bs 405,000,00, para un total de Bs 445.500,00 En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 142 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCI , a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 29 de octubre del 2004, con los conceptos: vacaciones anuales desde 14/10/2003 hasta 14-10-2004 total de días 22 diario Bs 10.707,84 para un total Bs 235.572,48, bono vacacional 14/10/2003 hasta 14-10-2004, total de dias 7.00, Bs 10.707.84, dias inhábiles 04 Bs 10,707,84 total Bs 42.831,36, sueldo básico al 30/09/2004 total Bs 321,235,20, para un total de Bs 353.358,72 En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 143 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCI , a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 29 de octubre del 2003, con los conceptos: vacaciones anuales desde 14/10/2002 hasta 14-10-2003 total de días 29.00 diario Bs 6,969.60, para un total Bs 202,118.40, dias inhábiles 04 Bs 6,969,60 total Bs 27.878,40, sueldo básico al 30/09/2003 total Bs209,088, para un total de Bs 229.996,80 En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 144 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de vacaciones suscrito por RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCI , a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 15 de enero del 2002, con los conceptos: vacaciones anuales desde 14/10/2000 hasta 14-10-2001 total de días 29.00 a razón de diario Bs5.280.00, para un total Bs153,120.00, con un sueldo básico al 31/12/2001 total Bs158,400.00, para un total de Bs 174,240. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 145 al 146 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de utilidades suscrito por la demandada a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 15 de diciembre del 2011, correspondiente a la utilidades del año 2011 a razón de un salario básico de Bs. 1.548,21, con un sueldo diario de Bs. 51,61, por 38 dias anuales para un total de Bs. 1. 951,26. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 147 al 148 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de utilidades suscrito por la demandada a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente a la utilidades del año 2010 a razón de un salario básico de Bs. 1.223,89, con un sueldo diario de Bs. 40,80, para un total de Bs. 1.550,26 por 38 días anuales. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 149 al 150 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de utilidades suscrito por la demandada a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente a la utilidades del año 2009 a razón de un salario básico de Bs. 967,50, con un sueldo diario de Bs. 32,25 , para un total de Bs. 967,50 por 30 días anuales En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 151 al 152 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de utilidades suscrito por la demandada a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente a la utilidades del año 2008 a razón de un salario básico de Bs. 799,oo, con un sueldo diario de Bs. 26,63 , para un total de Bs. 799,oo por 30 días anuales En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 153 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de utilidades suscrito por la demandada a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente a la utilidades del año 2007 a razón de un salario básico de Bs. 650,oo, con un sueldo diario de Bs. 21.67, para un total de Bs. 650,00 por 30 días anuales En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 154 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de utilidades suscrito por la demandada a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente a la utilidades del año 2006 a razón de un salario básico de Bs. 650,oo, con un sueldo diario de Bs. 21.67, para un total de Bs. 650,00 por 30 días anuales En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 155 del presente expediente, contentiva, de copias simple de liquidación de utilidades suscrito por la demandada a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ correspondiente a la utilidades del año 2004 a razón de un salario básico de Bs. 321,24 con un sueldo diario de Bs. 10,70, para un total de Bs. 321,24 por 30 días anuales. En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante del folio 156 al 158 del presente expediente, contentiva, de copia simple de adelanto de prestaciones suscrito por la demandada, a nombre de JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ de fecha 26 de diciembre del 2008, con los conceptos: sueldo básico al 26/12/2008, la cantidad de Bs. 799.00, y diario de bs. 26,63 para un total de adelanto de prestaciones Bs 7.000,00; igualmente se evidencia copia de carta de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, copia simple de cheque de banco de Venezuela, numero 11079503 por el monto de Bs 7000 En tal sentido, visto que los mismos no fueron impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte demandada solicitó la prueba de informe dirigida al Banco Venezuela, en tal sentido, en al audiencia de juicio, habida cuenta de que no constaba las resultas y por cuanto la misma fue promovida a los efectos de probara que el actor recibió las cantidades de Bs. 2.272,83 correspondiente al periodo 04/11/2010; Bs. 736.666 correspondiente 28/11/2007 ; Bs. 1.951,26 correspondiente 23/12/2011; Bs. 795.000 correspondiente 26/12/2008; Bs. 7.000 correspondiente 26/12/2008 y habida cuenta de que se encontraba en el acto el actor, la parte demandada le preguntó al actor, si reconocía haber recibo dicho pago y como quiera que el actor manifestó haber recibido tales cantidades, la parte accionada desistió de la misma.

Ahora bien, observa esta juzgadora que las cantidades referidas corresponde a: el primero de ello, el pago de vacaciones 2010; el segundo de ello, correspondiente al pago de vacaciones 2006; liquidación de utilidades 2011; utilidades del año 2008 y finalmente adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2008. En tal sentido, que se otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

La parte actora alega que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada como mesonero desde el año 14 de octubre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2012, fecha en al cual el actor renuncia voluntariamente. Señala que el salario devengado por el actor debía estar constituido por el salario mínimo, mas propina, el 10% sobre el consumo, horas extras, domingo y feriado, bono nocturno. Manifestó que la propina tasada por la Convención de CANARES por la parte demandada no se ajusta a la realidad, sin embargo no señaló el monto de la misma, asimismo señaló que ésta era conjuntamente pagada con el porcentaje en base al puntaje determinado para el trabajador. Señala que la jornada comprendía los días martes, miércoles, jueves y domingo era desde las 10 am hasta las 3pm y de las 6pm hasta las 10pm., y los viernes desde 3pm a 12pm y sábados desde 3pm a 11:30pm. En consecuencia demanda las incidencias sobre el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades del años 2012, así como las prestaciones sociales desde 14 de octubre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2012.

Por su parte, la empresa demandada acepta la relación laboral, la prestación de servicio, la fecha de ingreso, egreso, la forma de la terminación laboral y el salario mixto alegado por la parte actora; no obstante ello, negó que la parte demandada pagaba el salario mínimo como parte de la porción fija, y en cuanto a la parte variable, negó la procedencia sobre el porcentaje sobre el consumo, toda vez que indicó que su representada no cobra al cliente el porcentaje sobre el consumo, en cuanto a la propina señaló que la misma esta tasada. Igualmente señaló que visto que la jornada es mixta no procede el pago sobre el bono nocturno, asi como tampoco procede el pago de las horas extras, por cuanto la jornada del actor era de martes a domingo de 4pm a 8pm y de 9pm a 11pm con una hora de descanso. Señaló que dicha jornada así como el horario alegado se evidencia de los recibos de pagos.

En el debate probatorio, la parte actora, insistió en la evacuación de la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Este, promovida a los fines de que informe sobre el horario de trabajo de la demandada; sin embargo, la Juez consideró que por cuanto no constaba en autos las resultas y visto el objeto de la misma, el Tribunal se consideraba suficientemente ilustrada al respecto y por lo tanto consideró inoficioso esperar las resultas, en virtud del principio de la celeridad procesal.

De la Declaración de parte,
En la audiencia de juicio, la Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de al LOPTRA, realizó declaración de parte, al ciudadano José Leal, actor en la presente causa, en al cual indicó que a las 10 a.m. ingresaba a trabajar hasta las 3pm y luego se iba a su casa y regresaba al trabajo a las 6pm hasta las 10pm. Igualmente señaló que recibía semanalmente el salario de manos del patrono, especificó que el pago de la propina y el 10% era recibido diariamente; señaló que el capitán de mesonero, una vez cerrado el local, éste le decía cuanto era la ganancia del día y luego decían cuanto era la propina correspondiente al día, sin embargo, tanto la propina como el porcentaje eran pagados al día siguiente.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida como fuere la controversia y, en virtud del debate probatorio, esta juzgadora considera que no son hechos controvertidos: la fecha de ingreso del actor 14/10/2000 y la fecha de egreso, el día 22/12/2012., la prestación de servicio, el oficio desempeñado como mesonero, el tiempo de servicio de 12 años, 2 meses y 08 día. Así se establece.

De la Jornada:
De otra parte, al parte actora señala que el actor laboraba los días martes, miércoles, jueves y domingo de 3:00 p.m. a 11:00 p.m; los viernes de 3:00 p.m. a 12:00 p.m y sábado de 3:00 p.m a 11:30 p.m con los días lunes libres, sin embargo, la parte demandada señala que el actor laboraba de martes a domingos de 4pm a 8pm y de 9pm a 11pm con un hora de descanso.

Ahora bien, la parte actora aduce que el actor laboró una jornada nocturna, igualmente señala que laboró horas extras así como días domingos; sin embargo la parte demandada, señala que la jornada laborada por el actor fue siempre mixta y por consiguiente no laboró horas extras y que los días domingos en los cuales laboró, la demandada les canceló los días correspondiente.
En tal sentido, es necesario señalar que de acuerdo a lo señalado por la parte actora, el actor laboraba los días “martes, miércoles, jueves y domingo de 3:00pm a 11pm., y los viernes de 3:0pm a 12pm y los sábados de 3pm a 11:30pm.” Por su parte, la accionada, señala que el actor laboraba de martes a domingo de 3:00pm a 8pm y de 9pm a 11pm.

Así las cosas, corresponde a la parte demandada demostrar sus dichos, desvirtuando la jornada alegada por la parte actora y a tal efecto, señala que la jornada se evidencia de los recibos de pagos, no obstante ello, esta juzgadora considera que los recibos de pagos no son el medio idóneo para la demostración de la jornada, en consecuencia, no se evidencia en los recibos la jornada alegada, y por lo tanto, la parte demandada no demostró la jornada alegada, en tal sentido, esta juzgadora considera como cierto la jornada alegada por la parte actora, es decir, una jornada mixta los días martes, miércoles, jueves y domingo y jornada nocturna los días viernes y sábados., sin embargo, como quiera que el actor laboró cuatro (4) días con una jornada mixta y dos días (2) con una jornada nocturna, esta juzgadora considera que visto que laboró mayormente bajo una jornada mixta, considera que la jornada laborada por el actor durante la relación laboral, en el periodo comprendido desde 14/10/2000 al 22/12/2012, fue mixta. Así se decide.

De las Horas Extras: De otra parte señala la parte actora, que el actor laboró horas extras nocturnas, en tal sentido, esta juzgadora observa que vista la jornada mixta, el actor labora ocho (8) horas los días martes, miércoles, jueves, y domingo, lo cual sería 32 horas semanales, sin embargo los días viernes labora nueve (9) horas y los días sábados ocho y media (8.5) horas, para un total – de viernes y sábado - de 17, 5 17.5 semanales, lo cual arroja un total semanal de 49.5 horas. Así se establece.

En tal sentido, si bien es cierto que de acuerdo a la disposición transitoria tercera de la LOTTT, la cual establece una vacatio legis en relación a la jornada de trabajo, no obstante ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la LOT la jornada mixta no puede exceder de las cuarenta y dos (42) horas a la semana y siendo que prestó servicio por 49,5 horas semanales; en consecuencia, el actor laboró 7.5 horas extras semanales., en virtud de ello, se considera procedente su pago, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 178 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, estableciendo cien (100) horas como limite máximo de horas extraordinarias nocturnas anual. Así se decide.

Así las cosas, tenemos entonces que, salvo que la labor en horas extraordinarias superiores al máximo legal permitido, sea evidentemente demostrada en juicio, éstas no podrán ser condenadas a un número mayor al legalmente establecido, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Sustantiva del Trabajo, toda vez que lo que ha quedado establecido por carga probatoria es la jornada, sin embargo, la parte actora no logró demostrar la cantidad de horas extras laboradas y demandadas, en consecuencia, esta juzgadora en virtud de establecer equilibrio procesal entre las partes, condena el mínimo legal establecido por ley, es decir, 100 horas anual. Así se decide.

En este sentido, deberá imputarse al salario normal devengado en cada mes durante toda la relación laboral, la cantidad de 8,33 horas extraordinarias nocturnas por mes, de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva aplicable (LOT 155 y 156) y LOTTT, artículos 117 y 118. Así se decide.


Siendo que quedó demostrado que el trabajador laboró en jornada nocturna, únicamente los días viernes y sábados, a los efectos de determinar el salario normal con el cual deben calcularse dichos días a razón de 8,33 horas extraordinarias por mes, deberá el experto dividir entre treinta (30) el salario normal mensual durante toda la relación y multiplicar el salario normal diario por la cantidad de días viernes y sábado de cada mes, cantidad a la cual deberá calcularle el 30% de bono nocturno y el recargo del 50% como horas extraordinarias.

De los días Domingos y feriados: De otra parte, el accionante reclama el pago de los días domingos y por cuanto no es un hecho controvertido los días de la jornada laboral, en los cuales, tanto la parte actora como por la parte demandada, señala el domingo como parte de la jornada, en tal sentido, se declara procedente el recálculo del pago de los días domingos tomando en consideración el salario normal del trabajador con el recargo correspondiente, de conformidad con lo establecido, en el artículo 188 de la LOTTT. Así se decide.

Ahora bien, visto que no es un hecho controvertido, que el actor devengó durante la relación laboral, un salario mixto, conformado por una parte fija, y otra parte variable, sin embargo, la parte actora señal que la parte demandada no cancelaba el salario mínimo correspondiente a la parte fija, y la porción variable, estaba constituida por el porcentaje del consumo, y la propina; no obstante la parte demandada señala que la empresa no cobra el porcentaje sobre el consumo, y en cuanto a la propina aduce que la misma esta tasada de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de CANARES, estableciendo la misma en Bs. 0,150. diarios.

De la Parte fija del salario mixto: En relación a la parte fija del salario, señala la parte actora que durante la relación la demandada pagaba por la parte fija, un salario inferior al salario mínimo, no obstante la parte demandada, señala que la empresa pago siempre la porción de la parte fija, a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; en tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 72 y 135 de la LOPTRA, sobre el principio de la distribución de la carga procesal, le corresponde a la parte actora demostrar que la entidad de trabajo, no pagaba la parte fija correspondiente al salario mínimo decretado por Ejecutivo nacional.

Ahora bien de acuerdo a los recibos de pagos aportados a los autos por ambas partes, esta juzgadora observa que la demandada pagaba el salario mínimo en los periodos desde el año 2007 al 2012 ambos inclusive; sin embargo en los periodos correspondiente desde el año 2000 al 2005 la parte demandada no pagaba el salario mínimo, tal como se evidencia de los recibos de pagos valorados supra. No obstante, visto que le correspondía la carga a la parte demandada, ésta no aportó recibos de pagos correspondientes al periodo del año 2006, en consecuencia, se declara procedente el pago de los salarios mínimos demandados durante el periodo correspondiente del año 2000 al 2006. Así se decide.

Del Porcentaje sobre el consumo: En cuanto al porcentaje sobre el consumo, le corresponde la carga probatoria a la parte actora demostrar que la empresa cobra el porcentaje del consumo, para que le mismo este incluido en el componente salarial. En tal sentido, de acuerdo al acervo probatorio presentado por la parte actora, no se evidencia que la empresa cobraba el porcentaje sobre el consumo, en consecuencia se declara dicho componente improcedente. Así se decide.

De la propina: En cuanto a la propina, la parte actora reclama la misma, indica que el actor recibía propina, sin embargo no indica monto alguno, sino que agrupa la misma conjuntamente con el supuesto porcentaje sobre el consumo; por su parte la demandada, señala que la empresa cancelaba la propina, la cual era tasada, en en base a la Convención Colectiva de CANARES.

Así las cosas, vista como quiera que la parte actora alega que el actor percibía propina, le corresponde demostrar sus dichos, igualmente en cuanto a lo aducido por la parte demandada, corresponde a esta demostrar que la propina estaba tasada, en tal sentido, esta juzgadora se evidencia de los recibos de pagos, que la demandada pago la propina, sin embargo la misma no fue pagada durante toda la relación laboral. En consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora, toda vez que no indicó monto alguno, sin embargo se ordena al experto designado a los fines de establecer el salario normal devengado por el actor, durante el periodo desde el 2000 al 2007 inclusive, para ello, deberá calcular la propina tasada, desde el inicio de la relación, todo ello a los fines de establecer el salario normal devengado por el actor.

En consecuencia se establece como parte del salario mixto, el salario base, compuesto por una parte fija, la cual no puede ser menor al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y, la parte variable, por la propina la cual fue tasada por la parte demandada, y se evidencia en los recibos de pagos de los periodos 2008 al 2012. Así se decide.

Del Salario

Así las cosas esta juzgadora establece el salario normal devengado, como base de cálculo para el pago de los conceptos condenados, el salario mixto, compuesto por una parte fija, el cual de acuerdo a criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados no puede ser nunca menos de lo establecido por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y, por la parte variable, constituida por la propina tasada reflejada en los recibos de pago, los días domingos, bono nocturno y horas extraordinarias nocturnas, cuyo forma de calcular fue determinada supra. Así se decide.

Del salario integral:

Ahora bien, observa esta juzgadora que de los recibos de pago no se evidencia el pago del bono vacacional ni las utilidades pagado por la empresa durante toda la relación laboral, en relación a las utilidades solo se evidencia el pago de los años 2010 y 2011, y en cuanto al bono vacacional se evidencia el pago de los años 2007 al 2011. En tal sentido, se ordena al experto contable designado que solicite a la empresa condenada los recibos de pagos del bono vacacional y utilidades pagados por la empresa durante la relación laboral, a los fines de establecer la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades para el cálculo del salario integral correspondiente a cada periodo, entendiendo para el último año, 38 días de utilidades y 18 de bono vacacional, de cuerdo a los recibos de pagos valorados supra. Asimismo se establece que en caso de que la empresa no suministre la información correspondiente el experto designado deberá tomar dichas cantidades para todo el periodo. Así se establece.

Así las cosas, se establece que el salario integral como el salario normal devengado desde el 14 de octubre de 2000 hasta el 22 de diciembre de 2012 determinado supra, al cual debe añadirle las alícuotas de bono vacacional y la alícuota de utilidades. En tal sentido, habida cuenta de que la parte demandada no consignó a los autos, recibos de pagos o información alguna sobre los días que la empresa pagaba por tales conceptos durante toda la relación laboral, en tal sentido, el experto designado debe solicitar dicha información a la empresa, en caso contrario, de que la empresa no suministre la información solicitada, se establece la información que se desprende de los recibos de pagos, de la cual se evidencia 18 días para el pago de la alícuota de bono vacacional y 38 día para la utilidades correspondiente para el año 2011. Así se decide.

De la procedencia de los conceptos reclamados:

1.- Incidencia del salario que devengaba el trabajador sobre el pago domingos y días feriados del año 2012: Establecido como fuere el pago sobre los días domingos y feriados, se condena su pago de acuerdo a lo señalado supra. Así se decide.

2.- Incidencia del salario que devengaba el trabajador sobre el pago de las vacaciones y el bono vacacional del año 2012: Se ordena el recálculo de este concepto tomando en consideración el salario promedio normal de los últimos tres (3) meses, a razón de 18 días por bono vacacional y 28 de vacaciones, tomando en consideración que dicho concepto es por la fracción correspondiente a los dos (2) meses del último periodo vacacional fraccionado 2012/2013, toda vez que el actor culminó la relación laboral en diciembre de 2012. Así se decide.

Se ordena al experto designado deducir la cantidad de Bs. 691,01 y la cantidad de Bs. 483,71 recibida por el actor, según consta de planilla de liquidación valorada supra. Así se decide.

3- Incidencia del salario que devengaba el trabajador sobre el pago de las utilidades del año 2012: Se ordena su pago, en base promedio del salario normal devengado en los últimos seis meses por el actor, a razón de 38 días anuales. Así se decide.

4.- Incidencia del salario que devengaba el trabajador sobre dejado de cancelar en el pago de prestación de antigüedad de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012: (Art. 108 de LOT y 142 de LOTTT): En consecuencia se ordena el recálculo de este concepto y en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad mayor entre el fondo de garantía constituido por el deposito de 5 días de salarios integral, determinado supra, por cada mes, es decir, para el primer año 45 días de salario integral y 60 días de salario integral para el segundo año adicionando dos (2) días de salarios integral por cada año, desde el 14/10/2000 al 06/05/2012, así como el deposito de los 15 días trimestrales de salario integral, desde el 07/05/2012 al 22/12/2012, y el promedio del salario integral devengado durante los últimos seis meses a razón de 30 días por cada año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 LOTTT, literal d. Así se decide.

Se ordena al experto designado deducir las cantidades de Bs. 7.000,oo recibida en el año 2008 y la cantidad de Bs. 44.155,81 recibida el año 2012. Así se decide.

5.- Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la LOTTT. Igualmente se ordena al experto deducir la cantidad de Bs. 13. 874,43 recibida por el actor. Así se decide.

6.- Indexación e intereses de mora.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 22/12/2012, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 22/12/2012, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE FERNANDO LEAL SANCHEZ titular de al cédula de identidad Nº V- 9.217.691 contra la entidad de trabajo RESTAURANT PIZZERIA LUCKY LUCIANO S C.A.; SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos condenados en la parte motiva del fallo en extenso; TERCERO: No hay condenatoria en costa, vista la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

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Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
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Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 02 de junio de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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Abog. ELVIS FLORES

NS/ns.
Exp AP21L-2013-002716
Una (01) Pieza
Dos (02) Cuadernos de recaudos.