REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21L-2014-00543
PARTE RECURRENTE: LISBETH CAROLINA SOTO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.854
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GREGORIANA SOTO VELAZCO abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.556.
PARTE RECURRIDA: FUNDACION MISION IDENTIDAD, ente adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio de Justicia, fundación creada mediante Resolución Nª 062, de fecha 09 de marzo de 2009 y, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 39.135 de fecha 17-05-2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó acreditación alguna.
MOTIVO: EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
ANTECENDENTES PROCESALES
En fecha 24 de febrero de 2014 el representante judicial del ciudadana Lisbeth Carolina Soto Soto interpone la presente acción y el Juzgado Décimo cuarto (24ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente causa en fecha 26 de febrero de 2014, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. E l17 de marzo de 2014, la parte actora consigna diligencia aclarando objeto de la presente demanda; sin embargo, en fecha 19 de marzo de 2014, el juzgado de Primera Instancia e Sustanciación correspondiente, dicta auto ordenando despacho saneador. En fecha 01 de abril de 2014, la parte accionante consigna escrito de subsanación de libelo de la demandada. En fecha 11 de abril de 2014, declara la incompetencia funcional y declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha por cuanto en fecha 06 de mayo de 2014 declaró definitivamente firme la sentencia, ordenó la remisión de la causa a los juzgados de Juicio.
En tal sentido, previa distribución de la causa, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, quien en fecha en fecha 12 de mayo de 2014 recibe la presente causa y en fecha 19 de mayo de 2014 fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
No obstante ello, visto el objeto de la presente causa, el día de hoy, 30 de junio de 2014 mediante auto se anula el auto de fecha 19 de mayo de 2014 y se procede a dictar pronunciamiento sobre la falta de competencia funcional declarada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, esta juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
Observa quien decide que la presente causa, versa sobre la solicitud por parte de la ciudadana Lisbeth Carolina Soto Soto sobre la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0695-2010 de fecha 29 de julio de 2010 correspondiente al Expediente Administrativo Nº 079-2010-01-00017 emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur Caracas que declaró con lugar el la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA SOTO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.854 en contra de la empresa FUNDACION MISION IDENTIDAD. En tal sentido es importante señalar lo siguiente:
De los Actos Administrativos:
Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad realizada por la Administración, de carácter sub-legal que tiene efecto jurídico, bien de carácter particular o general. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. Entre la jerarquía de los actos administrativos la ley señala los siguientes: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Igualmente, considera oportuno este Juzgador invocar el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
En razón de lo antes expuesto se reafirma lo dicho con más reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/01/2013, EXP. Nº 2012-1683, Ponencia: Monica Misticchio Tortorella, caso: José Gregorio Mirabal Y Avi Blanca, C.A, que estableció lo que a continuación se cita:
“…Omissis. De acuerdo al criterio vinculante establecido en la sentencia parcialmente transcrita, “en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, razón por la cual no resulta procedente en el juicio sub examine la aplicación del literal g) del artículo 638 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, que establece la sanción de arresto como medida de coerción.
Así, en caso que la parte demandada no proceda al cumplimiento de las providencias administrativas dictadas corresponde la aplicación del precepto contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 80: La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubiere aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”. (Destacados de esta Sala).
En tal sentido, la sociedad de comercio Avi Blanca, C.A., está en la obligación de dar cumplimiento a las providencias administrativas supra señaladas, de no ser así, la referida Inspectoría del Trabajo podrá sancionar con sucesivas multas a la mencionada sociedad de comercio, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 80 supra transcrito o ejecutar las mismas, mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Así, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, resulta forzoso para esta Sala, conforme al criterio jurisprudencial supra citado y a las normas antes analizadas, concluir que, en esta etapa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Gregorio Mirabal, por no haberse agotado en su totalidad el procedimiento sancionatorio antes descrito, para procurar la ejecución del referido acto administrativo, correspondiéndole a la mencionada Inspectoría del Trabajo agotar los mecanismos legales pertinentes, a los efectos de obtener el cumplimiento de la providencia administrativa dictada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00563 de fecha 16 de junio de 2010).Así se declara….
Omissi…
…Omissis…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 00376-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRABAL contra la sociedad de comercio AVI BLANCA, C.A….Omissis”.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre la ejecución de las providencias administrativa y, por cuanto en la presente causa se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0695-2010 de fecha 29 de julio de 2010 que declaró con lugar el la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA SOTO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.854 en contra de la empresa FUNDACION MISION IDENTIDAD, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa a los fines de su tramitación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0695-2010 de fecha 29 de julio de 2010 que declaró con lugar el la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LISBETH CAROLINA SOTO SOTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.854 en contra de la empresa FUNDACION MISION IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el treinta (30) de junio del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUJICA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUJICA
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