REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2013-000425
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES C.A. inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1984, anotado bajo el N° 13, Tomo 55-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JIMMY MONTENEGRO abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 58.618.
ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Auto Administrativo de fecha 08 de abril de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2012-01-01497 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte.
ANTECEDENTES
Por distribución de fecha 06 de agoto de 2013, le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda contentiva de acción administrativa de nulidad con sus anexos. En fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado dio por recibida la demanda a los fines de su tramitación, en fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal solicitó mediante despacho saneador, el domicilio procesal de la ciudadano José Rodríguez Barboza en su condición de beneficiario de la providencia administrativa impugnada. En fecha 23 de septiembre de 2013, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la Inspectoría del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República; no obstante, que el accionante de nulidad no consignó la dirección del beneficiario del acto administrativo, se ordenó la notificación de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha 24 de febrero de 2013 quien decide se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó las respectivas notificaciones; en fecha 14 de abril de 2014, notificadas como fuera todas las partes, este Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de mayo de 2014. En fecha 14 de mayo de 2014 tuvo lugar la audiencia de juicio acto al cual compareció el apoderado judicial de la parte accionante representante de la Procuraduría General de la República y el representante del Fiscal del Ministerio Público, en dicha oportunidad, la parte accionante en nulidad presentó escrito de pruebas, las cuales este Tribunal se pronunció al respecto en fecha 22 de mayo de 2014, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial el día 05 de junio de 2014. El 05 de junio de 2014, se evacuo la testimonial admitida, fecha en la cual se dio por concluida la misma. Igualmente se dejó constancia del lapso de 05 días para presentar informes así como del lapso para dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Alega el accionante en nulidad que demanda la nulidad del acto de fecha 08 de abril de 2013, del expediente 023-2012-01-01497 relativo al procedimiento de reenganche y restitución de derechos.
En tal sentido señaló que el ciudadano José A. Rodríguez Barboza asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores por las abogado Thahide Piñango, el 16 de julio de 2012, señaló que prestó servicio para la entidad accionante en nulidad desde el 02 de noviembre de 2010 como barman percibiendo como ultimo supuesto salario mensual, la cantidad de Bs. 6.000,oo hasta el día 16 de julio de 2012 cuando manifiesta que fue despedido a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27/12/12 y la prevista en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala que la orden de reenganche y restitución de derecho acordada a favor del ciudadano José A. Rodríguez Barboza esta fundada en hechos y aseveraciones que irrumpe contra el debido derecho y derecho a la defensa que motivan a su vez falsos supuestos de hecho y de derecho.
Aduce que en el acto de fecha de 8 de abril de 2013 señala ambiguamente que observó un error involuntario sin especificar de que tipo de error; en tal sentido, señala si el denunciante compareció a la sede administrativa el día 18 de julio de 2012 y de acuerdo a la norma del artículo 425 de la LOTTT., la administración debió pronunciarse al segundo día hábil siguiente, o sea el día 20 de julio de 2012, fecha en la cual la administración debió proceder conforme a las atribuciones previstas en la referida norma adjetiva. Indica que la inacción administrativa, la sanción contemplada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sea la perención de la acción ello en detrimento del derecho a la defesa y del debido proceso al decretar la reincorporación del ciudadano José A. Rodríguez Barboza a su actividad como barman, visto el abandono al dejar de asistir por más de tres (3) días continuos tal como lo señala la solicitud de calificación de falta.
Señala que la secuela por el paso del tiempo, marca huella procesal como consecuencia de la inacción transcurrida desde el 20 de julio del 2012 al 20 de julio de 2013 denominada por la jurisprudencia falta de actividad e impuso procesal.
Igualmente señaló violación al debido proceso y derecho a la defensa, señal que bajo el amparo del artículo 84 de la LOPA subsanar un error que no es un error material ni de cálculo, razón por lo cual considera que el auto de fecha 08 de abril de 2013 es un acto de ordenamiento interno al írrito proceso de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que le acta de fecha 22 de julio de 2013 no se encontraba presente ningún representante del patrono con cualidad necesaria para suministrar la información requerida, en consecuencia carece por ello de validez el acta levantada, ya que al imponer de tal actividad a la ciudadana Rosa Gladymar Camargo, asistente de abogado, en modo alguno se le garantizó a la entidad de trabajo demandante en nulidad el derecho a la defensa.
Aduce vicio de incongruencia, señala que la declaración administrativa debe ser dictada de manera que resulte de fácil comprensión, que se baste a si misma. En tal sentido, del auto de fecha 08 de abril de 2013 señala que al alterar el Inspector la secuencia cronológica del proceso, toda vez que el ciudadano José A. Rodríguez Barboza, presentó su denuncia el 18 de julio de 2012 de acuerdo a lo señalado en el artículo 425 de la LOTTT., la misma se tiene por admitida el 20 de julio de 2012. Sin embargo la publicación del acto de fecha 08 de abril de 2013 altera los efectos de la consecución del interés procesal inherente al derecho subjetivo del denunciante de darle vigencia a su reenganche, aun cuando lo que se verificó fue su pasividad y perdida de su acción inmersa en la figura contemplada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando incongruente el acto administrativo cuestionado y falta de exhaustividad, capaz de acarrear la nulidad del fallo, conforme al numeral 4 del artículo 19 y 20 de la LOPA.
Aduce falso supuesto de derecho, toda vez que al dictarse el auto de fecha 08 de abril de 2013, el funcionario del trabajo se alejó de todo racionalismo objetivo. Considera que al no ser apreciados y calificados los hechos, se forzó inapropiadamente la destrucción de elementos de convicción para aplicar la norma correcta, en consecuencia señala que el acto administrativo se haya subsumido en la causal de nulidad prevista en el artículo 20 de la LOPA.
Señala en tal sentido, que dicho proceder administrativo inaudita parte, cercenó el derecho de su representada por lo tanto considera nulo de toda nulidad la orden de reenganche y restitución de derechos fechada el 20 de julio de 2012, en atención a lo dispuesto en el precepto constitucional 25 literal 4° del artículo 19 de la LOPA.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada 14 de enero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De las Documentales consignadas conjuntamente con la demanda:
Cursante al folio treinta y siete (37) del presente expediente, contentivo de original de notificación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 22 de julio del 2013, en la cual se remite copia del auto de fecha 08/04/2013 perteneciente al expediente 023-2012-01-01497, a la entidad de trabajo “RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES, C.A”.
Cursante a los folios treinta y ocho (38), y treinta y nueve (39) original de auto emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 08 de abril de 2013, perteneciente al expediente 023- 2012-01-01497 referente a la denuncia interpuesta por ante la Sala de Inamovilidad Laboral en fecha de 18 de julio de 2012 por el ciudadano José Rodríguez Barboza titular de la cedula de identidad N° V-14.208.088 contra el Ente Empleador Restaurant la Posada de Cervantes, C.A., de la misma se desprende que el inspector admite la denuncia y en consecuencia ordena el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano José Rodríguez Barboza.
Cursante a los folios cuarenta (40), al folio cuarenta y dos (42) copia simple de acta emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Capital Norte, de fecha 22 de julio de 2013, perteneciente al expediente 023-2012-01-01497, en la cual se indica que se le da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08/04/2013
Cursante a los folios cuarenta y tres (43), al cuarenta y cinco (45) y su vuelto copia simple con sello húmedo de Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Servicio de Fuero Sindical de solicitud de calificación de despido solicitado por el ente empleador, el Restaurant la Posada de Cervantes, C.A, contra el ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza, de la misma se desprende que fue recibida el día 01/08/2012.
Cursante al folio cuarenta y seis (46) copia simple de constancia suscrita por José Rodríguez Barboza, titular de la cedula de identidad N° V- 14.208.088 en el cual declara que fue reenganchado a su lugar y faenas de trabajo el día 22 de julio del 2013 ante el ente empleador Restaurant la Posada de Cervantes, C.A.
En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.
De Las Documentales consignadas conjuntamente con el escrito de Promoción De Prueba:
El accionante en nulidad el día 14 de mayo de 2014, en al audiencia de juicio consignó escrito de pruebas con las siguientes anexos:
Cursantes al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente, contentivo de copia simple de Declaración de Retención de Impuesto Sobre la Renta, detalla los periodos julio 2013, sueldo y salarios del personal que prestaba servicios para nuestra representada, en la referida fecha, la cual tiene por objeto demostrar que para el periodo señalado, la ciudadana Rosa Camargo, no laboraba ni era representante de la sociedad de comercio Restaurant La Posada de Cerevantes, C.A.
Cursantes al folio ciento ochenta y siete (188) del presente expediente, contentivo de original de Remisión Externa realizada por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Publico, de fecha 13 de agosto de 2013, donde dejo constancia de la imposibilidad y de las irregularidades acontecidas en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitanas de Caracas, sede Norte verificadas en el expediente N° 023-2012-01-001497.
Cursante a los folios ciento ochenta y nueve (189), y ciento noventa y cuatro (194) contentivo de copia simple de auto emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2013, perteneciente al expediente 023- 2012-01-01497 referente a la denuncia interpuesta por ante la Sala de Inamovilidad Laboral en fecha de 18 de julio de 2012 por el ciudadano Juan Torres titular de la cedula de identidad N° V-14.771.042 contra el Comercial Marqmer C.A. En relación a la precedente prueba la misma se desecha por cuanto no esta relacionado con la presente causa. Así se establece.
Cursante a los folios ciento noventa y tres (193), al ciento noventa y cinco (195) y su vuelto copia simple con sello del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Servicio de Fuero Sindical de solicitud de calificación de despido suscrito por el ente empleador Restaurant la Posada de Cervantes, C.A, contra el ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza. Del mismo se desprende solicitud formulada por el accionante en nulidad en virtud del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en contra del ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza. En relación a las pruebas precedentes, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.
Cursante a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos seis (206), de copia simple y en su contenido y firma, hoja de vida, carta de retiro como recibos de pagos, debidamente suscrito por el ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza, relacionados con la prestación del servicio del ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza con la empresa CORPORACION R.I.R, C.A. (denominada el fondo de comercio EL BUDARE DEL ESTE Galería Ávila). En relación a la precedente prueba la misma se desecha por cuanto no esta relacionado con la presente causa. Así se establece.
Cursante al folio doscientos siete (207) del presente expediente, al doscientos trece (213) contentivo de copia simple del expediente administrativa N° 023-2013-01-01404 correspondiente a la denuncia del ciudadano José Rodríguez Barboza, contra la referida CORPORACION R.I.R, C.A., En relación a la precedente prueba la misma se desecha por cuanto no esta relacionado con la presente causa. Así se establece.
De la Prueba Testimonial:
El demandante en nulidad promovió la testimonial de los ciudadanos José Ramón Guerrero Alda, Sánchez García y Amparo Teresa del Carmen , titulares de las cedulas de identidad N° 2.812.704Y 81.724.561; no obstante en la audiencia de juicio fijada para su evacuación, solo compareció el ciudadano José Luis Sánchez, titular de a cedula de identidad N° 16.673.969., en consecuencia el Tribunal con respecto a los demás ciudadanos no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.
En relación a la deposición del ciudadano José Luis Sánchez, esta juzgadora observa que el mismo no fue conteste en cuanto al acto que se demanda la nulidad. En consecuencia se desecha. Así se establece.
INFORMES DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, la representación de la República, y la representación del Ministerio Público, consignaron sendos escritos de informes, en los cuales señalaron lo siguiente
De la Parte Recurrente:
La parte demandante en nulidad no presentó escrito de informe.
De La Procuraduría General de la República
La representación judicial de la República, realiza su defensa bajo las siguientes argumentaciones:
Señala la PGR que niega y difiere de los alegatos esgrimidos por el accionante en nulidad, toda vez que el auto de fecha 08 de abril de 2013 contenido en el expediente administrativo N° 023.2012-01-0197 fue dictado por un funcionario del trabajo de acuerdo a sus atribuciones administrativas, es decir conforme al principio de legalidad en el artículo 136 de la CRBV, en concorcondancia con el articulo 4 de la LOPA; en tal sentido, los alegatos señalados en cuanto a la fraude a la justicia y a la ley, violación al debido proceso y derecho a la defensa son totalmente infundados.
Señaló que visto que el funcionario asumió el cargo de Inspector el 27 de marzo de 2013, por lo cual en total apego a la ley y en garantía de la aplicación de la justicia procedió a activar los mecanismos de revisión y corrección de la actividad ejercida por la propia administración con el objeto de sanear el proceso e impartir justicia.; en tal sentido, considera que el acto administrativo producido pro dicho funcionario está investido de validez, legitimidad y legalidad, a través de su potestad revisora y de corrección.
En cuanto al alegato de falta de interés o decaimiento por falta e impulso procesal, señaló que en los procedimientos administrativos, todas las partes involucradas están en el deber y la obligación de mostrar el interés, por cuanto sus efectos pueden afectar tanto en lo que respecta a la estabilidad del “trabajador” como patrimonialmente a la “entidad de trabajo”, razón por lo cual considera esta juzgadora que ninguna de las partes esta exenta en activar el procedimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30/03/2011 señaló lo siguiente: “(…) el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea…esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por si sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por lo tanto no implica la nulidad del mismo. El retardo de la administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo…”
En consecuencia considera la representación del la PGR que no se configura la violación alegada por el recurrente en cuanto al decaimiento por falta de impulso procesal o perención.
En cuanto al supuesto alegado sobre el falso supuesto de derecho, señala que el mismo se aplica en el caso concreto cuando el funcionario administrativo pretenda aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coincide con el hecho o hechos presentados en la realidad.
No obstante ello, el funcionario administrativo en la formación del acto cuya nulidad se solicita, lo hizo con base a las normas que rigen la materia ajustado los hechos al derecho, con el fin de preservar el bien jurídico tutelado como lo es el derecho al trabajo y la estabilidad laboral. En consecuencia no se configuró el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente.
Indicó en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, solicita al Tribunal que en caso de haberla acordado la revoque en virtud de que la parte recurrente nada precisa sobre las violaciones de los derechos constitucionales y, el acto administrativo no genera impacto alguno en el patrimonio de la recurrente que lograría afectar el normal desenvolvimiento e su actividad, por cuanto dicho acto esta ajustado a derecho.
De la Opinión del Ministerio Público
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público: Señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los vicios alegados por la parte recurrente indicó lo siguiente:
En relación al alegato sobre el decaimiento de la acción por falta de de impulso procesal y la solicitud de la perención de la acción, indica que en la sentencia N° 01508 de fecha 08 de octubre de 2013 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Zerpa, en el caso Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas C.A., e definió con mediana claridad lo que debe entenderse como decaimiento del acto administrativo, a saber:
“(…) la declaratoria de la cesación de efectos de un acto administrativo, en principio corresponde a la propia administración, mediante la aplicación de la figura del decaimiento, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones, de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado…”
El artículo 60 de la LOPA relativo a la duración máxima de los procedimientos administrativos, la doctrina ha señalado que existe una serie de categorías de vicios calificados como vicios intrascendentes y que constituyen una categoría autónoma, relacionada con aquellas irregularidades en las formas de los procedimientos administrativos que resultan irrelevantes en la producción de los mismos.
Igualmente señala que el literal e del artículo 66 de LOPA faculta a al administración, la posibilidad de continuar el procedimiento aun y cuando existiere el desistimiento y la perención, si las razones de interés publico lo justificaran; en ese punto considera que la administración debe inquirir la verdad y proseguir el procedimiento aun cuando el interesado no se encontrare presente con la debida salvedad del respeto al debido proceso y derecho a la defensa.
En cuanto a la violación al debido proceso en razón de la incongruencia del auto de fecha 08 de abril de 2013 alegado pro el recurrente, basado en l potestad de la autotutela administrativa y el exceso en detrimento de la seguridad jurídica; señala que todos los actos administrativos se cimientan en los principios de legalidad y oportunidad y, si uno de estos supuestos faltare, la autoridad administrativa tendría el derecho y el deber de revocarlo, razón por lo cual no considera ningún vicio al respecto.
En relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por el accionante en nulidad señalando que el procedimiento del artículo 425 de la LOTTT., se ordenó el reenganche inaudita altera parte y además de ello , la persona señalado como representante del patrono no tiene dicha cualidad; indica y señala la presunción del buen derecho y el peligro del daño jurídico inminente. Señala que en relación al argumento de la persona que la demandante de nulidad señala que no era el representante del patrono al momento del reenganche, y por ello promovió la testimonial a los fines de comprobar que dicha ciudadana no forma parte de la empresa; sin embargo indicó que el acto no debe verse como un acto aislado sino como parte integrante del cumplimiento de la oren y el reenganche. Señaló que hubo continuidad entre el primer acto d reposición y el segundo que es el del pago.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Cursante a los folios treinta y ocho (38), y treinta y nueve (39) original de auto emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 08 de abril de 2013, perteneciente al expediente 023- 2012-01-01497 referente a la denuncia interpuesta por ante la Sala de Inamovilidad Laboral en fecha de 18 de julio de 2012 por el ciudadano José Rodríguez Barboza titular de la cedula de identidad N° V-14.208.088 contra el Ente Empleador Restaurant la Posada de Cervantes, C.A. Del mismo se desprende lo siguiente:
“(…)vista unan revisión minuciosa del presente expediente signado con el N° 023-2012-01-01497 referente a la denuncia interpuesta por ante esta Sala de Inamovilidad Laboral (SIL) en fecha 18 de julio de 2012, por el (la) ciudadano (a) JOSE A. RODRIGUEZ BARBOZA …quien alegó haber prestado servicio para la Ente Empleador RESTAURANT LA POSADA DE CERVANTES C.A. desde el 02/11/2010 desempeñando el cargo de BARMAN…manifestando haber sido despedido (a) en fecha 16 de junio de 2012 a pesar de encontrarse amparado de inamovilidad…
Primero: Este despacho observa que por error involuntario se omitió un acto administrativo, es por ello que en virtud de la potestad de revisión de oficio de la administración consagrada en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa… se procede a corregir el error material incurrido, asimismo se admite la referida denuncia….
Segundo: (…) se ordena el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida de la trabajador (a) JOSE AN. RODRIGUEZ BARBOZA… ordenando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida desde la fecha en que fue despedido (a) (16-07-2012) hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra el acto administrativo de fecha 08 de abril de 2013, que admitió la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza en fecha 18 de julio de 2012 contra la entidad de trabajo Restaurant La Posada de Cervantes C.A. y ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En tal sentido, alega el demandante en nulidad que el funcionario debió en virtud del tiempo transcurrido desde la denuncia, declarar la perención; en embargo, el funcionario señala en el referido acto, que se omitió por error involuntario un acto administrativo y que en virtud de la potestad de la autotutela corrige y admite la demanda y ordena el reenganche y la situación jurídica infringida. Igualmente aduce que en virtud del referido acto que ordena el reenganche del ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza, se trasladó el funcionario de la Inspectoría a la empresa tal como se evidencia del acta del 22 de julio de 2013, y se dio cumplimiento al reenganche, sin embargo aduce que se violentó el derecho a la defesa y al debido proceso de su representada, la demandante en nulidad, toda vez que la ciudadana Rosa Camargo, que efectuó el reenganche no era representante del patrono ni tenía la cualidad de patrono, ni estaba facultada para realizar tal acto.
En este sentido, resulta pertinente indicar que la declaratoria de cesación de efectos de un acto administrativo, en principio corresponde a la propia Administración, mediante la aplicación de la figura del decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, la cual procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones, de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del mismo y que sirvieron en su momento de sustento para que fuese dictado. Así, el decaimiento de un acto administrativo puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, de la derogación de la regla legal en que el acto se fundaba, o en el cambio de legislación que haga imposible jurídicamente la subsistencia del mismo, todo lo cual debe ser verificado por la autoridad administrativa o por el operador judicial de ser el caso. (Sentencia Nº 1.508 del 8 de octubre de 2003).
En relación al alegato aducido por el demandante en nulidad sobre el decaimiento por falta de impulso procesal, es importante indicar que el auto administrativo que se demanda su nulidad, indica que el ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza fue despedido el día 16 de junio de 2012 y señala interpuso la demanda el día 18 de julio de 2012, es decir, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el ciudadano interpuso la demandada dentro del tiempo establecido por la ley, en consecuencia, la actividad procesal correspondiente le correspondía a la Inspectoría de Trabajo, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en consecuencia esta juzgadora considera que el Inspector actúo conforme a derecho y garantizando el derecho constitucional al trabajo, al ciudadano José Antonio Rodríguez Borboza. En tal sentido, es forzoso para quien decide declarar improcedente la falta de decaimiento de la acción por falta de impulso procesal. Así se decide.
De otra parte señala que el acto de fecha 08 de abril de 2013 adolece de vicio de incongruencia y falso supuesto de derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo al emitir dicho acto, vulneró y alteró la secuencia procesal, desde que el ciudadano José Antonio Barzoza instauró el proceso de reenganche el día 18 de julio de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, señala que de acuerdo a la ley, la denuncia debió ser admitida el día 20 de julio de 2012 y en consecuencia ha debido pronunciarse sobre el tiempo transcurrido hasta el momento en que se dictó el acto írrito. En relación al vicio sobre el falso supuesto de derecho, alega que al Inspector del trabajo al dictar el auto de 08 de abril 2013, no debió aplicar el artículo 84 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, porque según sus dichos los hechos en los cuales se sustentó el beneficio excluye su aplicación. Indica que al establecer como cierto un hecho falso o inexistente y al subsumirlo en la norma, lógicamente, el resultado es la aplicación de la norma falsa. En tal sentido, estima que el acto administrativo se haya subsumido en la causal de nulidad prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas visto los vicios alegados por el demandante en nulidad, debe quien decide pronunciarse sobre los mismos. En tal sentido señala al respecto lo siguiente:
En relación al vicio de falso supuesto, esta juzgadora señala lo siguiente:
La Sala, ha sostenido en la sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, señalo lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
Respecto a las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.
En el caso subjuice, se observa en primer lugar el contenido de la solicitud de reenganche y pagado de salarios caídos que realizaron los trabajadores por ante le ente administrativo con lo cual se inicio dicho procedimiento conforme al artículo 445 de la ley orgánica del trabajo (derogada) donde alegaron que fueron despedidos injustamente, pero al mismo tiempo se observa de dicho expediente que los trabajadores oponen de entrada a la solicitud la invalidez por falsedad ideológica de unas renuncias, donde los trabajadores sostiene que las mismas fueron firmadas bajo coacción conjuntamente con el CICPC, y su contenido incierto por haber un vicio en el consentimiento
En tal sentido, observa esta sentenciadora de los dichos del demandante en nulidad basado en el vicio de falso supuesto de derecho, que en el acto administrativo el Inspector, lejos de inducir un hecho falso y por consiguiente aplicar la norma erróneamente, tal como lo señala el demandante, por el contrario como garante del proceso y basado y facultado con el principio de la autotutela que tiene la Administración, en corregir sus propios actos, emite un auto, de fecha 08 de abril de 2013 señalando la omisión y admite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT., garantizando el debido proceso y el derecho al trabajo. En consecuencia se declara forzosamente improcedente el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
En relación al vicio de incongruencia, esta juzgadora señala que el mismo se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Observa quien decide que el demandante en nulidad, alega el vicio de incongruencia toda vez que según sus dichos no existe congruencia y secuencia entre el acto que se demanda su nulidad y la demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Rodríguez Barboza, presentada el 18 de julio de 2012 en tal sentido, considera esta juzgadora que tal como se indicó supra, un una vez realizada la denuncia por parte del ciudadano José Antonio Rodríguez Baboza, la próxima actuación corresponde a la administración, de acuerdo al procedimiento de reenganche señalado en el artículo 425 de la LOTTT y de visto lo alegado y probado en autos, se comprueba que el Inspector admitió la demanda, tal como le corresponde garantizando el debido proceso y como tantas veces se ha mencionado en el presente fallo, el derecho Constitucional al Trabajo; por consiguiente no evidencia el vicio de incongruencia en el acto recurrida, por lo cual es necesariamente forzoso declarar dicho vicio improcedente. Así se decide.
Igualmente señala el demandante en nulidad violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que según sus dichos el Inspector al dictar el auto de fecha 08 de abril de 2013 y ordenar el reenganche que se produjo el día 22 de julio de 2013, tal como se evidencia de las actas procesales, violentó el derecho a la defensa de la entidad de trabajo, por cuanto en la referida fecha, vales decir, el 22 de julio de 2013, la ciudadana Rosa Gladimar Camargo, no era representante del patrono, ni tenia la cualidad de tal, para corresponder al acto; en consecuencia considera que la Inspectoría actúo violando el derecho a la defensa de la empresa demandante en nulidad.
Visto que la parte demandante en nulidad alega violación al debido proceso y derecho a la defensa, principios Constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, es importante señalar, en principio nuestra Constitución igualmente garantiza el derecho al trabajo, derecho Constitucionales contemplado en el artículo 87, 89 y 93 los cuales rezan al siguiente tenor:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Asimismo en el marco de tales garantías constitucionales, el artículo 425 de la LOTTT, señala el procedimiento para el reenganche y restitución de la situación infringida, en aras y garantía del derecho Constitucional al Trabajo. En tal sentido, el mencionado artículo indica que el trabajador amparado de inamovilidad laboral o fuero cuando sea despedido o desmejorado, podrá dentro de los treintas (30) días siguientes a interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, y que ésta deberá ser admitida y el Inspector ordenará el reenganche y la restitución de la situación anterior y se trasladará a la entidad de trabajo a los fines de proceder al reenganche ordenado. En consecuencia de acuerdo a los autos, esta juzgadora evidencia que el Inspector cumplió a cabalidad con lo ordenado en el referido procedimiento, en consecuencia es claro y evidente que a la empresa demandante de nulidad no se le vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa con el acto que se demanda su nulidad. Y en cuanto al argumento que el día 22 de julio de 2013, no estaba presente y la abogada asistente de consultoría, atendió al Inspector y procedió a reenganchar al trabajador, dicho acto no puede en modo alguno considerarse violatorio del debido proceso y derecho a al defensa, toda vez que el mencionado artículo india que en caso en que el patrono alegue circunstancias diferentes a la que rodea el caso, se abrirá una articulación probatoria; no obstante una vez declarado la solicitud de reenganche con lugar, el patrono tiene la obligación y el deber de cumplir con dicho mandato. En tal sentido, es forzoso declarar improcedente la violación del debido proceso y derecho a la defensa, alegado por el demandante en nulidad. Así se decide.
Finalmente debe destacar esta juzgadora que en la presente causa, el Inspector del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador sede Norte, actuó conforme a derecho, al emitir el auto de fecha 08 de abril de 2013, luego de abocarse a la causa, y observado el error o la omisión, corregir por el principio de autotutela admitir la demanda y ordenar por consiguiente el reenganche y la restitución de la situación jurídica infrigida denunciada por el ciudadano José Antonio Barboza en contra de la entidad de trabajo Restaurant La Posada de Cervantes C.A., garantizando el bien jurídico tutelado como lo es el derecho al trabajo, partiendo de la premisa que la ley, mediante la cual se debe garantizar la estabilidad laboral y por consiguiente se consideran nulos los despidos no justificados. En consecuencia a juicio de quien decide no procede ninguno de los vicios denunciados por el demandante y en consecuencia se declara sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, LA POSADA DE CERVANTES C.A. inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1984, anotado bajo el N° 13, Tomo 55-A-Pro. contra del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2012-01-01497 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte.. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, LA POSADA DE CERVANTES C.A. inscrita en el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de junio de 1984, anotado bajo el N° 13, Tomo 55-A-Pro. contra del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2013 correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2012-01-01497 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte. SEGUNDO: Se condena en costa a la entidad de trabajo la entidad de trabajo, LA POSADA DE CERVANTES C.A. accionante en nulidad en la presente demanda.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, una vez transcurrido íntegramente el lapso de sentencia de treinta días de despacho previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y transcurrido el lapso de ocho días hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, el treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.
LA JUEZ
NIEVES SALAZAR EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA
NOTA: En el día de hoy, 30 de junio del 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR MUJICA
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