REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: ap21-L -2013-003244
PARTE ACTORA: HÉCTOR DARÍO CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.096.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA ROA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nro. 158.699.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ELIÁN 2010, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 34, Tomo 106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, LUÍS ENRIQUE ROMERO, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y ANDRO RESTAINO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 52.626, 33.374, 33.869, 179.450 respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Siendo el 12 de noviembre de 2013 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades, dándose por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de enero de 2014, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 29 de enero de 2014 ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 06 de febrero de 2014, este Juzgado de Juicio dio por recibido el asunto.
En fecha 12 de febrero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2014, acto al cual comparecieron ambas partes, dictando el dispositivo oral en fecha 11 de junio de 2014 y declarando con lugar la presente demanda.
Siendo la oportunidad para reproducir por escrito o publicar la mencionada decisión según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de septiembre de 2011 de manera personal y subordinada; que en fecha 16 de julio de 2013 fue despedido injustificadamente; que desempeñaba las funciones de chofer; que ésta prestación se realizó de manera periódica y continua; que su jornada laboral era de 6:00 a.m a 5:30 p.m, de lunes a viernes, inclusive sábados o feriados; que percibía una remuneración de Bs. 6.500,00 mensual; que al momento de solicitar el pago de sus prestaciones sociales fue negativa la respuesta, insistiendo en la misma siendo infructuosas las gestiones, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación (cesta tickets), indemnización por despido injustificado, intereses, estimando la demanda en Bs. 92.586,00.

PARTE DEMANDADA: Niega que la relación que lo uniera con el actor fuese laboral, por cuanto el ciudadano Héctor Castaño, prestó sus servicios profesionales de forma autónoma e independiente, no sujeto a directrices ni horario; que es el caso que entre los chóferes que prestan sus servicios profesionales, de manera autónoma e independiente y bajo la modalidad de porcentaje, en la accionada discuten la lista y el orden y elaboran sus propios horarios de prestación de servicios; que la accionada nunca ha participado en la elaboración de los horarios de los profesionales del volante ya que los mismos no están bajo la subordinación de la demandada.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta, observa este Tribunal que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia de de una relación de trabajo entre las partes. Siendo que la parte demandada se excepcionó alegando que la relación existente con el actor era de carácter ocasional y de manera independiente.
La defensa realizada por la demandada en su contestación, aceptando la prestación de un servicio personal a su favor, se subsume en el supuesto de hecho normativo establecido en la Presunción de Laboralidad prevista en la Ley derogada en el artículo 65, la cual igualmente se encuentra hoy prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo vigente. Siendo esta “presunción” yuris tantum, o sea que tiene que ser desvirtuada por pruebas en contrario. Correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Documentales: Rielan de los folios 46 al 59 inclusive.
Marcado “1” constancia de trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcado “2” original autorización para manejar por el Territorio Nacional camioneta Pick-up, se le confiere valor probatorio, por cuanto fue reconocido por la contraparte. Así se decide.
Marcado “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13” originales de viajes pagados al actor, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.
Marcado “14” copia guía de despacho, se le confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la demandada. Así se decide.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MENDY MARIN, LUIS ALVARADO, DANIEL HERNANDEZ, ALEXANDER DIAZ, dejándose expresa constancia que ninguno de los mencionados comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:
Documentales: Rielan de los folios 66 al 102 inclusive.
Marcado 01 al 23 formatos de los viajes realizados por el accionante, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por la parte actora por no ser oponibles en la medida que nos está firmadas por ésta. Así se decide.
Marcado “A”, “B” modelos de referencias expedidas al actor, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnados por no ser oponibles. Así se decide.
Marcado 24 al 33 transferencias bancarias, no se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba de informes. Así se decide.
Informes: Se libraron los oficios respectivos al Banco de Venezuela, Banco Banesco y al Banco Bicentenario.
En cuanto a la resulta del Banco Bicentenario consta en el folio 166, informando que el actor no mantiene relación con la institución financiera.
En cuanto a la resulta del Banco Banesco consta en el folio 179, informando la imposibilidad de suministrar la información requerida.
En cuanto a la resulta del Banco de Venezuela consta en el folio 187.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos LUIS BELTRAN LOPEZ, JOHAN GARCIA DURAN, REMIGIO JOSE MENDEZ, JOSE MIGUEL MARQUEZ LOPEZ, LUIS ERNESTO HUSS PACHECO y YOEL ISRAEL GARCIA DURAN, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio LUIS BELTRAN LOPEZ, REMIGIO JOSE MENDEZ, JOSE MIGUEL MARQUEZ y LUIS ERNESTO HUSS.
En cuanto a las declaraciones de los testigos antes mencionados fueron contestes de que conocían al actor, ya que laboraron con el; señalando como se desarrollaba el trabajo diario; que llegaban temprano se anotaban en una pizarra, asignándoles viajes, correspondiéndoles el 40% del valor de cada viaje. A las repreguntas contestaron que: no percibían anualmente ningún tipo de beneficio laboral; no tenían ningún interés en la causa. A las preguntas formuladas por el Juez contestaron que: el dueño del camión era la demandada; que ellos en un viaje lejos le piden a la demandada dinero para los viáticos; que los gastos de comida, gasolina corrían por cuenta de ellos; en caso de choque, multa corría por cuenta de la demandada; que ellos no fijaban los precios de los viajes. La demanda le cobra a Grafitti y luego les paga a ellos. Dependiendo del destino realizaban varios viajes al día o en la semana; La pernota la paga la empresa Grafitti. El cliente o usuario del transporte realiza el contrato con la demandada, fijando los costos del mismo y luego ella asigna los viajes y paga el actor. Las cargas salen todos los días a diferentes partes de Venezuela y luego les pagan (trabajo por tarea). Hay veces en un día pueden hacer hasta dos viajes dependiendo de los viajes se les paga: 5.000, 6000 Bs. 7.000 mensuales. A todas estas declaraciones se les confieren valor probatorio, por ser contestes y merecerle credibilidad a este sentenciador al ser testigos de la parte demandada y trabajadores de la empresa. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, pero aduce que esa prestación era por cuenta propia, sin estar en situación de dependencia directa ni subordinación, lo que a su juicio lo califica como un trabajador independiente y por ello no le corresponde los conceptos demandados.
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 36, contiene una definición de trabajador no dependiente, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna, en contrapartida, se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (artículo 35 de la L.O.T.T). Es decir, que el trabajador es “...la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, o en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.” (Rafael Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral).
De esta forma entiende este Tribunal, que el trabajador no dependiente, es la persona que realiza una labor por cuenta propia, no dependiendo de patrono o patrona ajena, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma autónoma, forma irregular, no continua ni ordinaria.
Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 53 de la L.O.T.T, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.
Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 104 de la L.O.T.T dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Subrayado de este tribunal.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
1.- Forma de determinar el trabajo: De los medios probatorios que conforman el presente asunto, no se evidencia contrato de trabajo alguno que pueda haber entre las partes, no obstante, se destaca que el ciudadano HÉCTOR DARIO CASTAÑO, como alegó, prestaba servicios para la demandada desempeñándose como chofer, haciendo viajes a diferentes lugares del país a la empresa Graffiti, igualmente el contratante del traslado y el costo del mismo era fijado por la demandada como se desprende de los dichos de los testigos, lo que hace patentizar la dependencia del trabajador con la demandada .
2- Forma de efectuarse el pago: se observa que al ciudadano HÉCTOR DARIO CASTAÑO le pagaba el dueño de la demandada por viajes realizados (por tareas cumplidas), cancelándose 6.500 Bs. mensual, se puede inferir que el monto del salario es normal para un trabajador de este oficio que presta sus servicios bajo subordinación y dependencia.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se puede evidenciar de los autos que conforman la presente causa, que el ciudadano: HÉCTOR DARIO CASTAÑO realizó un servicio personal como chofer, bajo condiciones de tiempo, modo y lugar (en las condiciones y procedimientos establecidos por la demandada y las condiciones del trabajo de Transporte) en un contexto de subordinación y dependencia, por cuanto la prestación de servicio del actor se hizo por requerimiento del dueño de la demandada, con los camiones de la demandada, bajo el salario establecido unilateralmente por ésta, a los destinos acorde con las necesidades de trasporte del cliente de la demandada, quien diseño y maneja todo el procedimiento para la designación de un chofer en un proceso determinado por la demandada en cual fue incorporado como un factor más el actor. De esta forma funciona: el demandante se anotaba en una pizarra y le asignaban viajes a cambio de un pago, en cuanto al precio, la carga o la elección del cliente interesado en trasportar mercancías a un destino el actor no intervenía en esos asuntos, siendo esta acción todos los días o varias veces al día dependiendo del destino, tal cual como evidenció con las declaraciones de los testigos de la parte demandada,
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El camión era de TRANSPORTE ELIAN 2010, C.A, El lugar donde se presto el servicio era manejado por la demandada, el camión de transporte era propiedad de la demandada que manifestó en la audiencia de juicio que era propietaria de varios vehículos, los repuestos e insumos usados en el mantenimiento de las unidades de trasporte eran suplidos por el dueño del vehículo, la empresa. El permiso para circular en todo el territorio era otorgado por el presidente de la empresa, Grafitti pagaba el Hotel en caso de ser necesario. En conclusión, no se verifica que el actor fuese dueño de herramientas, materiales empleados para la ejecución de su actividad como se desprende de los dichos de los testigos y la declaración del dueño de la empresa. Lo que patentiza que la demandada asumía los riesgos que dimanan de esta actividad mercantil de transporte que desarrolla
6.- Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: El demandante desarrollaba únicamente su actividad a favor de la demandada, pues consta a los autos que prestaba servicios allí. No verificándose que asumiera riesgo o pérdida alguna en los avatares del oficio. Por el contrario, cualquier accidente ocurrido con relación a la travesía en el viaje era atendido por la parte demandada fuera legal, daños a terceros etc.
Con base a lo que antecede, se concluye que estamos en presencia de una relación de trabajo quedando así plenamente demostrada la prestación del servicio, versificándose además de los medios probatorios la subordinación-ajeneidad como elementos integradores de la relación de trabajo. Es entonces, que en el caso de marras existen elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio no ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, concluyéndose así que la relación mantenida por las partes es de índole laboral. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior quedó demostrado la existencia de un salario como contraprestación del servicio prestado, apuntado por el actor en su libelo, debiendo acordarse por no haber sido desvirtuado en el presente asunto. Asimismo se tiene como cierto, la relación de trabajo concluyo por despido. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, a juicio de quien decide la demanda debe ser declarada con lugar bajo la motiva que antecede, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Con base a lo antes establecido pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. LOTT art 142, literal A y B.
Ciudadana Héctor Darío Castaño.
Desde el (26-09-2011 hasta el 16-07-2013)
Tiempo de servicio (1 año ,09 meses y 20 días).
Salario mensual Bs. 6.500,00
Salario diario Bs. 216,66
Alícuota de las utilidades: Bs. 18,05
Alícuota del bono vacacional: Bs. 9.02
Garantía de las prestaciones sociales:
Antigüedad

ANTIGÜEDAD garantía de las prestaciones sociales
Año/mes salario mensual
Bs salario diario
Bs incidencia bono vacaciona7 días incidencia de utilidades salario integral Total días antigüedad Art 108
26-09-2011 6.500.00

26-10-2011





26-11-2011
26-12-2011
26-01-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220
26-02-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220
26-03-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220
26-04-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220
26-05-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5 1220
26-6-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 5
26-07-2012 6.500.00 216.66 9 18 244
26-07-2012 6.500.00 216.66 9 18 244
26-07-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660
26-08-2012 6.500.00 216.66 9 18 244
26-09-2012 6.500.00 216.66 9 18 244
26-10-2012 6.500.00 216.66 9 18 244 17 4.148
26-11-2012 6.500.00 216.66 9 18 244
26-12-2012 6.500.00 216.66 9 18 244
26-12-2013 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660
26-01-2013 6.500.00 216.66 9 18 244
26-02-2013 6.500.00 216.66 9 18 244
26-03-2013 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660
26-04-2013 6.500.00 216.66 9 18 244
26-05-2013 6.500.00 216.66 9 18 244
26-06-2013 6.500.00 216.66 9 18 244 15 3.660
107 24.888,00

Calculo de la Antigüedad Art 142 de la LOTTT literal C y D.
Salario integral de Bs.244,0 x 60 días =Bs.14.640.

Total a cancelar por concepto de asignación de antigüedad: Bs.- veinticuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares exactos. (Bs.24.888.00)- .
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Art 190 y 196 LOTTT
2.- vacaciones vencidas y fraccionadas – vacaciones correspondientes al primer año 15 días y por el segundo año la fracción de 12 días, total de días veintisiete días (27). 27 x 217= Bs. 5.859,00

3.- BONO VACACIONAL, correspondiente al primer año 15 días y la fracción 12 días, total 27 días. =Bs. 5.859,00

4. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el Art 131 de la LOTTT, a razón de Bs. 226 x 23= Bs.5.085,00. Así se establece.





Bono alimentación.
año días Bono alimentación Total Bs.
26-09-2011 4 19 76
Octubre 2011 30 19 570
Nov 2011 30 19 570
Dic 2011 30 19 570
Enero 2012 30 22.5 675
Febrero 2012 30 22.5 675
Marzo 2012 30 22.5 675
Abril 2012 30 22.5 675
Mayo 2012 30 22.5 675
Junio 2012 30 22.5 675
Julio 2012 30 22.5 675
Agosto 2012 30 22.5 675
Sep 2012 30 22.5 675
Octub 2012 30 22.5 675
Nov 2012 30 22.5 675
Dic 2012 30 22.5 675
Ener 2013 30 26.75 892.5
Febrero 2013 30 26.75 892.5
marzo 30 26.75 892.5
abril 30 26.75 892.5
mayo 30 26.75 892.5
junio 30 26.75 892.5
julio 11 26.75 294.25
Bs. 15.535,25
Total beneficio de alimentación: Bs. 15.535,25
Despido injustificado Art 92 de la LOTTT. Bs. Bs.- veinticuatro mil ochocientos ochenta y ocho bolívares exactos. (Bs.24.888.00)-


DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano HÉCTOR DARÍO CASTAÑO contra TRANSPORTE ELIÁN 2010, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades expuestas en la motiva del presente fallo. Asimismo, se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de Dos Mil catorce (2014). Años 204º y 155º.


EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PÉREZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO