REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay________
204º y 155º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES OBELISCO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.511.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.258.493, V-9.685.259, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULISSA BARRETO SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.522.
EXPEDIENTE: Nº 41712. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DESALOJO (Sentencia Repositoria)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 19 de febrero de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de desalojo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONAES OBELISCO C.A, antes identificada, contra los ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, antes identificados (Folios 1 al 5).
Seguidamente, en fecha 25 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCREZIA AMATULLI, antes identificada, consignó los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, y en esa misma fecha, consignó ad efectum videndi copia del poder que le fue conferido por su representada. (Folio 6 al 58).
Admitida como fue la misma, en fecha 27 de febrero de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folio 59).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCREZIA AMATULLI, antes identificada, en fecha 4 de marzo de 2013, este Tribunal dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2013. (Folios 60 y 61).
En fecha 26 de marzo de 2013, fue dejada constancia que le fueron consignados los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 62).
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2013, la Alguacil, consignó boleta de citación sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrar a la parte demandada. (Folios 63 al 76).
Mediante diligencia, de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCREZIA AMATULLI, antes identificada, solicitó fuera practicada la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 77).
En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado emitió auto librando el cartel de citación. (Folios 78 y 79).
En fecha 22 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCREZIA AMATULLI, antes identificada,, consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Periodiquito” de fecha 12 de julio de 2013, y el segundo, en el diario “El Universal” de fecha 16 de julio del 2013. (Folios 81 al 83).
De seguidas se observa, que en fecha 8 de octubre de 2013, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijo el respectivo cartel, dándole así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 84).
En fecha 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCREZIA AMATULLI, antes identificada, mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 85).
Por medio de auto, dictado en fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado le designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.67.522, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esa misma fecha se libró la respectiva boleta. (Folios 86 y 87).
Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2014, compareció la abogada JULISSA BARRETO SANTOS, antes identificada, dándose por notificada, y posteriormente, en fecha 23 de enero de 2014, acepto el cargo que le fue encomendado. (Folios 88 y 89).
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada abogada JULISSA BARRETO, antes identificada, en fecha 6 de marzo de 2014. (Folios 90 al 94).
De seguidas se observa, que en fecha 24 de abril de 2014, el Alguacil Accidental, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada JULISSA BARRETO, antes identificada. (Folios 95 y 96).
En fecha 6 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LUCREZIA AMATULLI, antes identificada, consignó su escrito de contestación y sus anexos, y en esa misma fecha, fue resguardado en la caja fuerte de este despacho el mencionado escrito con sus anexos. (Folios 98 y 99).
Ahora bien, hechas estas consideraciones este tribunal considera necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha treinta y uno días del mes de octubre de dos mil seis, de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Expediente N° 2006-000158, mediante la cual se expresa:
“…esta Sala considera que es obligatorio para los jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado.
Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En ese sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“...Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, esto es, que la persona designada como defensor judicial actúe en conformidad con la ley, pues únicamente de esta manera, podría considerarse que el defensor judicial ha realizado una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada.
Por esta razón, debe concluirse que el defensor judicial tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales, por tanto, no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo, sino que es necesario que en el desempeño de la misión que le ha sido encomendada realice todas aquellas actuaciones que estime oportunas para procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley.
De igual modo, esta Sala de Casación Civil en decisión del 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo De Carvallo, contra Gertrud Legisa Greschonig, dejó expresamente establecido “…que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda…”.
Ahora bien, en el presente caso, tal como ya se señaló anteriormente, en la oportunidad de presentar la oposición a la ejecución de hipoteca, solo lo hizo el defensor judicial de la empresa Aceroláminas C.A., pero de manera muy deficiente, pues si consideraba que no era procedente en derecho formular cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a señalar en forma y clara y precisa las razones por las cuales estimaba que en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, estaba demostrada la existencia de las obligaciones, que fue lo único sostenido por el abogado defensor Yohan Alonso Kopp, al hacer oposición.
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en vez de corregir el error cometido por el tribunal a quo, declaró firme el decreto intimatorio, repitiendo el error cometido por el tribunal de la causa, al no considerar que los defensores judiciales, no cumplieron con el deber de llevar a cabo una defensa efectiva de los codemandados Aceroláminas C.A., y Mercedes Lucrecia Suz Corredor.
Así, la Sala Constitucional en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, expresó lo siguiente:
“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”.
Por todas esas razones, la sala declara de oficio la infracción de los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Ahora bien, de los hechos narrados precedentemente se desprende que la parte demandada ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, antes identificados, no pudieron ser localizado por el Alguacil Accidental, y por tal razón se procedió a practicar la citación por cartel, y se dejó la constancia de haberse tramitado la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2013, se designó como defensor judicial a la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.522, quien en fecha 23 de enero de 2014, aceptó el cargo.
Aunado a ello, se constata que la defensora judicial de la parte demandada antes mencionada, no presento a los autos escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, como quiera que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. Y de no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del demandado, considera este tribunal que en el presente caso la defensora judicial abogada JULISSA BARRETO, antes identificada, ejerció una defensa ineficiente, y no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo que deja en evidencia que fueron lesionados los derechos del demandado.
Es por ello, que esta Juzgadora, en ejercicio de las atribuciones que como directora del proceso y garante del derecho de defensa que le otorga a los Jueces los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, como garante de la integridad de la Constitución, y notando que la negligencia de la Defensora Ad-Litem designada en este proceso, deviene en una violación al derecho a la defensa del demandado, le corresponde reponer la demanda, al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.258.493, V-9.685.259, respectivamente. Así se decide.
De igual manera, se le hace saber al nuevo defensor que será designado, que deberá realizar todos los trámites tendentes a localizar a su defendido, so pena de incurrir en un hecho ilícito como auxiliar a justicia. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, al estado de que sea designado un nuevo Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.258.493, V-9.685.259, respectivamente.
Así pues, con respecto a la designación a que se hace referencia, se acuerda designar como Defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadanos WILLIAM YELCAR SOLORZANO LOPEZ y MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos.V-7.258.493, V-9.685.259, respectivamente, a la abogada MARYORI YENDIZ CHIQUIN, titular de la cedula de identidad No.V-15.255.795, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.149, ordenando su notificación mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, a los Dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste el juramento de ley.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, ____________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ.
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________, y se libro boleta de notificación a la defensora judicial.-
LA SECRETARIA
GREIBYS CAROLINA GARCIA
Exp. 41712 MAZ/GG/Bár Estación 4
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