REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________.-
204º Y 155º
DEMANDANTE: LUPE AGUSTÍN FRANCO ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-2.848.209.
DEMANDADO: HUGO GONZÁLEZ y CARIDAD RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.451.557 y V-8.161.850, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Conflicto Negativo de Competencia).
Expediente: 41906 (Nomenclatura de este Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2014 se declaró incompetente por la materia, en la presente causa y declinó su competencia en la presente instancia, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“del estudio efectuado al escrito libelar se desprende que la parte actora, demanda la restitución de un inmueble propiedad de los integrantes de la Sucesión Franco-Zapata, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Las Acacias, vereda 5-A, No. 5, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, alegando que fue invadido por los demandados. Al respecto, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosas objeto de ello”..”. Por lo que es evidente que este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma, debe ser tramitada por la jurisdicción ordinaria en los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por ser materia de única y exclusiva tramitación en dichas Instancias Superiores, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.

Así pues, se puede observa del escrito libelar, que es cierto lo señalado por el Tribunal a quo, consistente en que “la parte actora, demanda la restitución de un inmueble propiedad de los integrantes de la Sucesión Franco-Zapata”, pero tal afirmación, no califica la demanda como un procedimiento especial de Interdicto Restitutorio. Ya que, no es menos cierto, que del estudio exhaustivo del escrito libelar, se pudo constatar, que a pesar de que la parte accionante, no denominó su demanda de manera expresa, ésta en su capítulo denominado “FUNDAMENTO DE DERECHO”, citó el artículo 548 del Código Civil, referente a la acción reivindicatoria. Aunado a ello, citó doctrina (Autor: Antonia Acosta) y sentencia de la Sala de Casación Social, como lo es, la No. 39 del 22 de marzo del año 2001, que tratan con respecto a la acción reivindicatoria de propiedad, para concluir en dicho capitulo, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Conforme a la jurisprudencia anotada se concluye que los requisitos necesarios para procedencia de esta acción son los siguientes:
1.- Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él (…).
2.- La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar: La determinación del inmueble a reivindicar en el presente caso está representado por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, vereda 5-A, No. 5, Maracay…”.

En tal sentido, narrado lo anterior, este Tribunal concluye que el Tribunal remitente de la presente causa, lo hizo en base a una errónea interpretación de lo expuesto en el escrito libelar por parte de la accionante; al haber señalado el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, que el presente juicio consiste en una acción de interdicto restitutorio, cuando lo cierto es, que se trata de una acción reivindicatoria de propiedad.
Así las cosas, debemos señalar que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión, cualquiera que ella sea, frente a un hecho como lo es la desocupación o pérdida de la posesión. Dicha figura jurídica, se encuentra regulada en el artículo 783 del Código Civil, que establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo, el Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:
“En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.”

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Por su parte, la acción reivindicatoria, persigue la declaración del derecho de propiedad, y esta opera en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, por lo que puede reivindicar el bien de manos de quien sea que lo detente o posea, y ésta se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:

“…EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Y, no posee procedimiento especial regulado por nuestra legislación, por lo tanto, se rige por los trámites del procedimiento ordinario civil.
Asimismo, resulta menester traer a colación lo señalado por el autor venezolano Kummerow en su obra titulada Compendio de Bienes y Derechos Reales, página 353, al expresar que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Ahora bien, en vista a lo anterior, se observa que existe gran diferencia entre ambas acciones estudiadas, por lo tanto, al haber el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 12 de febrero de 2014, declarado su incompetente por la materia, en la presente causa y declinado la misma, en la presente instancia, a consideración de quien suscribe, se originó de una errada interpretación de la lectura del escrito libelar.
Así las cosas, al considerar este Tribunal que no posee competencia para conocer de la presente demanda, y habiendo el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en primera fase, declinado su competencia, se debe cumplir con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que regula el conflicto negativo de competencia que surja entre dos jueces; la decisión que deberá determinar el Tribunal competente, le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces, o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese un superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 eiusdem.
En ese sentido, el tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg sostiene que: “El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal”, V-I, Pag. 403.)
Entonces, por tratarse el caso de autos, un conflicto de competencia como lo señala Maier, “…no representa otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder, lo que representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido… Estos conflictos de competencia, suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente…”. (Maier, Julio, “Derecho Procesal”, Tomo II. páginas 550 y 551.
Queda claro, pues, considerando la doctrina desarrollada en esta materia, los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente; de manera que, estos constituyen presupuesto fundamentales e indispensable para que pueda producirse el conflicto negativo de competencia, esto es, que exista una sentencia en la cual se declare la incompetencia del juez de la prevención que haya quedado firme porque las partes involucradas en el proceso no ejercieron el correspondiente recurso de regulación de la competencia, y cuya decisión, igualmente podría ser cuestionada, por parte del tribunal ante quien se declinó la competencia, por considerarse igualmente incompetente, quien deberá solicitar oficiosamente la regulación de la competencia, siendo cada juez autónomo en la determinación de su propia competencia.
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.


En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Negritas de la Sala).

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Así pues, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”


Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente juicio, al encontrarnos en presencia de una acción reivindicatoria de propiedad que se rige por los tramites del procedimiento ordinario cuya cuantía no excede de las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3000), y no de un procedimiento especial de interdicto restitutorio como lo hizo ver el Juzgado a quo, se debe aplicar la RESOLUCIÓN No.2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, quien debe conocer la presente acción es el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y no este Tribunal.
En consecuencia, dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, el tribunal competente es el Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, al tratarse de un conflicto de no conocer de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y existir un Tribunal Superior común de ambos Juzgados, resulta competente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que resulte sorteado, para dirimir del presente conflicto negativo de competencia, a quien se ordena remitir copias certificadas necesarias del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su incompetencia por la cuantía, dado que por las razones expresadas en la parte motiva de la presente decisión, la competencia para conocer el presente asunto le corresponde al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas necesarias del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, quien resulte sorteado, determine el Tribunal que debe conocer de la presente causa. TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no se hace procedente la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los ________________________. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. 41906, MAZ/gg/laz, maq 6