REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º

PARTE ACTORA: CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.068.989.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.909.
PARTE DEMANDADA: YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.608.804.- (Sin apoderado judicial constituido en autos).
EXPEDIENTE: Nº 41693. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 18 de enero de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, antes identificada, contra el ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificado. (Folios 1 al 8).
Admitida como fue la misma, en fecha 24 de enero de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 9 y 10).
En fecha 24 de enero de 2013, compareció la parte actora ciudadana CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, antes identificada, debidamente asistida por el abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, antes identificado, y solicitó fuera librado despacho de comisión para que fuera citada la parte demandada, y solicitó fuera designada correo especial, lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2013. (Folios 12 al 17).
En fecha 7 de febrero de 2013, la parte actora ciudadana CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, antes identificada, otorgó poder apud acta al abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, antes identificado. (Folio 19).
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibo por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 22 y 23).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, antes identificado, en fecha 1 de marzo de 2013, consignó comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 24 al 32).
En fecha 16 de abril de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 33).
Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2013, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 34).
En fecha 10 de junio de 2013, se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda. (Folio 35).
En fecha 8 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas, y el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este Tribunal el mencionado escrito. (Folios 36 y 37).
Este Juzgado previo computo, en fecha 17 de julio de 2013, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, y en fecha 25 de julio de 2013, fueron admitidos. (Folios 38 al 43).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 26 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha libró boleta de notificación con despacho de comisión dirigido a la parte demandada del presente juicio. (Folios 46 al 50).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, antes identificado, en fecha 1 de noviembre de 2013, consignó comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 51 al 60).
En fecha 18 de diciembre de 2013, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA y NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, identificados en autos, asimismo, se dejó constancia que no fue evacuada la declaración testifical de la ciudadana LIGIA YASMINA APONTE HENRIQUEZ. (Folios 63 al 67).
En fecha 12 de febrero de 2014, fue fijada oportunidad para la presentación de informes. (Folio 68).
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014. (Folios 69 y 70).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 9 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires No.4, Sector Caja de Agua El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Que durante el inicio de la vida de casados impero el respeto y la consideración mutua, así como la ayuda reciproca e incondicional. Era frecuente recibir de su esposo un trato amoroso, delicado y cariñoso, es decir una conducta cónsona con la constitución de una vida de casados apacible y perdurable en el tiempo, orientada a cumplir los deberes inherentes al vínculo matrimonial.
Que esa felicidad solo duro cinco meses, la estabilidad afectiva, emocional y espiritual constituida en el matrimonio se fue desvaneciendo progresivamente en el tiempo hasta desaparecer finalmente, por acción de la continua actitud indiferente y en una oportunidad violenta de su cónyuge en el incumplimiento de los deberes que impone la Ley a los casados y que su persona en tiempo pasado cumplió.
Que su cónyuge adopto continuamente un vocabulario grosero y ofensivo de innumerables epítetos lesivos de su integridad emocional y espiritual, que se hacían más graves cuando eventualmente le exigía que la tratara con respeto, o intentaba hacerlo entrar en cordura, para que retornara la paz y la tranquilidad a objeto de buscar y alcanzar una reconciliación en el matrimonio.
Que ese resultado la frustraba, pues el ocasionaba intencionalmente en ella depresión y sufrimientos psíquicos.
Que la vida en el hogar conyugal se torno violenta y agresiva por el vocabulario irritable y soez, empleado por el contra su persona.
Que con fundamentos en los hechos antes expuestos en este acto, y por este medio acudió ante esta Autoridad Jurisdiccional a efectos de demandar por divorcio, a su legitimo esposo ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificado.
Fundamento su demanda en los artículos 137, 138, 139, 140 y 140-A del Código Civil Venezolano Vigente que establecen los deberes y derechos de los cónyuges. Asimismo, los concatenó con los artículos 184 y 185 ordinales 2º y 3º que prevé el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, como causales que facultan al cónyuge victima de tales conductas a solicitar jurisdiccionalmente el divorcio, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se observa que la parte no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora nada quien que alegar al respecto. Y así se decide.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Acta de matrimonio en copia certificada cursante al folio 5, de los ciudadanos CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTTE e YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 9 de diciembre de 2011, ante la Registrado Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta No.513, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 7, del ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.608.804, del cual se desprende la identidad del referido ciudadano, en su carácter de parte demandada del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 7, de la ciudadana CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-20.068.989, de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.276.065, cursante al folio 63, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 18 de diciembre de 2013, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.5.276.065, se deja constancia que compareció el abogado NAUDYS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana MORAIMA JOSEFINA UZCATEGUI ESAA, domiciliada en calle doce de mayo No.30 la Cooperativa, parroquia las Delicias Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado NAUDYS MARTINEZ, y expone: PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE y a IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO y si sabe y le consta que están casados? CONTESTO: a CRISTAL la conozco desde niña y a Iván desde diciembre de 2011, cuando asistí a su matrimonio. SEGUNDA: diga la testigo si sabe cuál era el domicilio conyugal de los ciudadanos CRISTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE y IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO?. CONTESTO: si ellos vivían en la calle buenos aires No.4, sector caja de agua en el Limón municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO abandono el hogar conyugal?. CONTESTO: si, eso fue el 19 de julio del año 2012, previo a eso el ya había manifestado unas palabras de descalificación hacia Cristal diciendo que ella era una desgraciada, una sucia y que la iba a dejar. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO el día 26 de mayo de 2012, en forma injustificada y sin motivo alguno agredió verbalmente con palabras ofensivas al honor y reputación a la ciudadana CRISTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE tales como ya no te quiero, me das asco, no quiero estar contigo, no sirves, desgraciada, sucia, estupida?. CONTESTO: ese día estaba yo de visita en la casa de ellos, yo oí cuando el manifestaba todas esas palabras, incluso estuve con ella porque después de decirle todas esas palabras le genero como una crisis, de alguna manera violencia psicológica. QUINTA: diga la testigo cual es la razón fundada y circunstanciada de esos dichos?. CONTESTO: si es verdad, lo vi, lo presencie. Cesaron. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.213.841, cursante al folio 66, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 18 de diciembre de 2013, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.7.213.841, se deja constancia que compareció el abogado NAUDYS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.86.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana NUBIA DEL CARMEN PORTE MONTOYA, domiciliada en Calle Ávila, No.14 Sector Niño Jesús El Limón de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra el abogado NAUDYS MARTINEZ, y expone: PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CRISTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE y a IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO y si sabe y le consta que están casados? CONTESTO: si conozco a cristal ya que he sido amiga de la familia Martínez, y los conocí cuando eran novios y asistí a su matrimonio. SEGUNDA: diga la testigo si sabe cuál era el domicilio conyugal de los ciudadanos CRISTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE y IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO?. CONTESTO: si su domicilio era en la calle buenos aires No.4 municipio Mario Briceño Iragorry El Limón. TERCERA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO abandono el hogar conyugal?. CONTESTO: si me consta ya que estuve presente, aparte de que dijo muchas palabras ofensivas en contra de cristal como me das asco ya no te quiero, y como yo frecuentaba su casa escuche decir yo me voy a ir de aquí, esto ya yo no lo aguanto en fecha 19 de julio de 2012. CUARTA: diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO el día 26 de mayo de 2012, en forma injustificada y sin motivo alguno agredió verbalmente con palabras ofensivas al honor y reputación a la ciudadana CRISTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE tales como ya no te quiero, me das asco, no quiero estar contigo, no sirves, desgraciada, sucia, estupida?. CONTESTO: es verdad, porque yo estaba en la casa de visita, presencie los hechos y escuche las palabras que él dijo. QUINTA: diga la testigo cual es la razón fundada y circunstanciada de esos dichos?. CONTESTO: que yo estuve presente cuando ocurrieron los hechos y vi cuando el se fue de la casa. Cesaron. Termino se leyó, y conformes firman…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora nada quien que alegar al respecto. Y así se decide.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En relación a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:

“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”

Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dichas causales alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 9 de diciembre de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificado, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que durante el inicio de la vida de casados impero el respeto y la consideración mutua, así como la ayuda reciproca e incondicional. Que era frecuente recibir de su esposo un trato amoroso, delicado y cariñoso, es decir una conducta cónsona con la constitución de una vida de casados apacible y perdurable en el tiempo, orientada a cumplir los deberes inherentes al vínculo matrimonial. Que esa felicidad solo duro cinco meses, la estabilidad afectiva, emocional y espiritual constituida en el matrimonio se fue desvaneciendo progresivamente en el tiempo hasta desaparecer finalmente, por acción de la continua actitud indiferente y en una oportunidad violenta de su cónyuge en el incumplimiento de los deberes que impone la Ley a los casados y que su persona en tiempo pasado cumplió. Que su cónyuge adopto continuamente un vocabulario grosero y ofensivo de innumerables epítetos lesivos de su integridad emocional y espiritual, que se hacían más graves cuando eventualmente le exigía que la tratara con respeto, o intentaba hacerlo entrar en cordura, para que retornara la paz y la tranquilidad a objeto de buscar y alcanzar una reconciliación en el matrimonio. Que ese resultado la frustraba, pues el ocasionaba intencionalmente en ella depresión y sufrimientos psíquicos. Y que la vida en el hogar conyugal se torno violenta y agresiva por el vocabulario irritable y soez, empleado por el contra su persona, y en virtud de ello es por lo que la ciudadana CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, antes identificada, procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con los artículos 184 y 185 ordinales 2º y 3º que prevén el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común al ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificado.
En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Es por ello que tomando en consideración los hechos declarados por la parte actora, quedó evidenciado, según las declaraciones dadas por los testigos, cursantes a los folios 63 al 67 del presente expediente, que la parte demandada, ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificado, no convive con su cónyuge, y en vista de que éste último no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de desvirtuar tales alegatos y pruebas promovidas por el actor, a pesar de que se encontraba debidamente citado, por lo cual es ineludible concluir que éste cónyuge abandonó voluntariamente a su cónyuge CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, antes identificada, quedando de manifiesto de esta manera que la referida causal invocada a este respecto, debe prosperar en derecho. Y así se decide.
En cuanto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es evidente de los autos, que la parte actora ciudadana CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, antes identificada, no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito libelar, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos.
Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora ciudadana CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, antes identificada, no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común por parte de su cónyuge YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, antes identificado, en consecuencia, resulta ineludible declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho; lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana: CRYSTAL CATHERINE MARTINEZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.068.989, contra su cónyuge el ciudadano YVAN ARISTIDES OCHOA BRAGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-15.608.804, por haber quedado plenamente probada en autos solo la causal contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, por cuanto la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 eiusdem, no prosperó en derecho, y consecuencialmente queda DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 19 de diciembre de 2011, ante la Registradora Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio registrada bajo el No.513, de los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos.
SEGUNDO: se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA




Exp Nº 41693/MAZ/GCG/Bár *, maq