REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ________________.
204º Y 155º
PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Exp: 41956-14
I
En fecha 03 de Junio de 2014, este Tribunal, le dio entrada en el libro de causas la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580, debidamente asistida por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.165, en contra de las actuaciones realizadas por Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 14.798, de la nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 48.563, nomenclatura de ese juzgado, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, es intentado por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580
En dicho escrito de solicitud de Amparo Constitucional, entre otras cosas, en el capitulo denominado conclusiones, expuso la recurrente:
“…1.- El Juez Segundo de Ejecución no debía embargar el salario del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, por cuanto el salario es inembargable. Asimismo violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la confianza legitima. Desconoció el debido proceso 2.- El Juez Segundo de Ejecución no estaba facultado para embargar el salario, actuando fuera de su competencia con abuso de poder, violando con ello el debido proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa a la admisión o no de la presente solicitud, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas que conforman la acción de amparo incoada, observa el Tribunal que la presunta agraviada, aduce, como fundamento de hecho de la acción interpuesta, la presunta existencia de una situación jurídica infringida, por las actuaciones realizadas por por Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente 14.798, de la nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 48.563, nomenclatura de ese juzgado, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, es intentado por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580.
Ahora bien, afirma CHAVERO GAZDIK, que introducida la solicitud de amparo constitucional, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 eiusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error,
defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.
El auto que requiera la información adicional, la corrección de la solicitud o la ampliación de las pruebas debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo.
En tal sentido, a criterio de quien aquí arguye, se puede observa que el mismo presenta omisiones en cuanto al señalamiento de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Tribunal dicta el presente DESPACHO SANEADOR, en aplicación de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual, se acoge al criterio de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha del 1 de febrero de 2000, en la cual se establece:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”…
Así las cosas, se observa que no son suficientes los documentos o soportes que la actora acompañó a su solicitud, para precisar de manera correcta los hechos denunciados como constitutivos del agravio constitucional, y que se contrae a las actuaciones realizadas por Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 14.798, de la nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 48.563, nomenclatura de ese juzgado, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS, es intentado por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.521, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad No.: V-5.825.580; que a juicio de esta sentenciadora, resulta necesario que conste en autos, para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, la totalidad de las actuaciones señaladas, en la causa de ejecución de medida de embargo ejecutivo del expediente No. 14.798, de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en copias certificadas, por lo que, en uso del despacho saneador previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicita la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.
En virtud a lo anterior, se ordena notificar a la recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, presente los documentos ya referidos y la aclaratoria señalada, a cuyo fin se ordena su notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra, se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
Exp: 41956, MAZ/gg/JM, maq6
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