REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________

AÑOS: 203º Y 155º

PARTE ACTORA: FRENDY RAINER BASTIDAS TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.043.094.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA MENESES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.980.213.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 41801 (nomenclatura de este Tribunal).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de Julio de 2013 y ratificado mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre del mismo año, se suspendió la causa, hasta tanto la parte accionante no consignara el procedimiento administrativo respectivo, sustanciado por ante el Organismo encargado del Ministerio de Vivienda y Habitad.
Asimismo, en fecha 6 de noviembre del año 2013, el ciudadano FRENDY RAINER BASTIDAS TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.043.094, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS PLAZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.643, consignó copia del documento emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número 40.115, publicada en fecha 20 de febrero del año 2013, según señaló, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por medio de auto dictado en fecha 22 de Julio de 2013 y ratificado mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre del mismo año, en los cuales, este Órgano Jurisdiccional instó al accionante a consignar la Providencia Administrativa, emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Hábitat y Vivienda, (proceso administrativo previo a la vía judicial, de conformidad con el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo del año 2011, bajo el No. 39668), para que una vez haya constancia en autos de tal requerimiento, se proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda.
Pero es el caso, que en fecha 11 de noviembre del año 2013, se instó nuevamente, a la parte accionante a consignar el respectivo procedimiento administrativo.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, y de lo expuesto por el accionante en fecha 7 de marzo del año 2014; pudo constatar, que el fin último del presente caso, no ocasionará una decisión cuya práctica material, comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo del año 2011, bajo el No. 39668; por cuanto, lo pretendido por el actor, es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, específicamente, la presunta obligación del vendedor, en otorgar la tradición legal y el saneamiento de la cosa vendida.
En tal sentido, por evidenciarse que en el presente juicio resulta inadecuado mantenerlo suspendido, hasta que se consigne el procedimiento administrativo que hace referencia el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en la Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo del año 2011, bajo el No. 39668, a partir de su artículo 1, por evidenciarse que su fin último, no comporta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto-Ley en cuestión; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 310.—Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado revoca la suspensión dictada en el presente juicio, dictada en fecha 22 de Julio de 2013 y ratificado mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre del mismo año, y en efecto, la presente causa continua su curso legal, esto es, el estado de admisión de la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________________.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

Exp Nº 41801/MAZ/gg/laz, maq 6