REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º
PARTE ACTORA: JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.646.586.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO CARDENAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.75.820.
PARTE DEMANDADA: WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.646.586.- (Sin apoderado judicial constituido en autos).
EXPEDIENTE: Nº 41719. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 1 de marzo de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por el ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, antes identificado, contra la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificada. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma, en fecha 11 de marzo de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 5 y 6).
En fecha 14 de marzo de 2013, la parte actora ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, antes identificado, otorgó poder apud acta al abogado JOSE LEONARDO CARDENAS QUINTERO, antes identificado. (Folios 7 y 8).
En fecha 19 de marzo de 2013, el Secretario dejó constancia que fue librada la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 al 11).
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibo por la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).
Posteriormente, en fecha 12 abril de 2013, el Alguacil Accidental, consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada, manifestando que la misma se negó a firmarla. (Folios 14 al 19).
El apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LEONARDO CARDENAS QUINTERO, antes identificado, solicitó fuera realizada la citación de la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 29 de abril de 2013, librándose la respectiva boleta. (Folios 20 al 22).
El Secretario de este Tribunal, dejó constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada, y fijó la boleta de notificación, cumpliendo así con las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 23).
En fecha 9 de julio de 2013, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 24).
Quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 1 de octubre de 2013, y libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 26 y 27).
El Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación sin firmar en virtud de que la parte demandada, se negó a firmarla. (Folios 28 y 29).
Seguidamente, en fecha 12 de noviembre de 2013, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso. (Folio 30).
En fecha 20 de noviembre de 2013, se llevo a cabo el acto de la contestación de la demanda. (Folio 31).
En fecha 5 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LEONARDO CARDENAS QUINTERO, antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas, y la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este Tribunal el mencionado escrito. (Folios 32 y 33).
Este Juzgado previo computo, en fecha 10 de enero de 2014, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, y en fecha 20 de enero de 2014, fueron admitidos. (Folios 34 al 37).
En fecha 27 de enero de 2014, se dejó constancia que no fue evacuada la declaración testifical de la ciudadana MAZIA DEL ROSARIO PESTANA, identificada en autos, en virtud de que la referida ciudadana no compareció. (Folio 38).
En fecha 28 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LEONARDO CARDENAS QUINTERO, antes identificado, solicito fuera fijada nueva oportunidad para la declaración testifical de la ciudadana MAZIA DEL ROSARIO PESTANA, identificada en autos, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 31 de enero de 2014, y posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2014, se dejó constancia y la mencionada ciudadana no compareció a evacuar su declaración testimonial, y luego mediante reiteradas diligencias solicitaron fuera fijada nueva oportunidad, pero la referida ciudadana no compareció. (Folios 38 al 46).
En fecha 20 de marzo de 2014, fue fijada oportunidad para la presentación de informes. (Folio 47).
Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 48).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 4 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificado.
Que a partir de su unión en la cual no procrearon hijos ni bienes, establecieron su domicilio conyugal en la final de la pedrera, colonias de camburito, casa No.350 Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que durante los primero años, la relación conyugal transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y armonía, pero al cabo del mes de septiembre de 2007, la relación entre ambos se volvió un poco tensa por diversos motivos, tales como discusiones, peleas y hasta quitarse el habla por días, y cada día se agudizaba, haciéndose más fuertes y más constantes las discusiones entre ambos, hasta que un día la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificada, decidió de una manera personal y unilateral, irse de la casa en que vivían, alegándole que por las tantas y continuas peleas darnos un tiempo de separación, para ver si, en ese lapso podían pensar más tranquilo y decidir que harían con sus vidas.
Que desde esa fecha no ha vuelto a saber de su cónyuge, no le ha escrito, ni llamado, ni buscado más, lo poco que ha podido saber porque sus amigos le cuentan es que está trabajando en varios lugares de Venezuela, pero solo sabe eso, es decir, que desde esa fecha y hasta la actualidad no ha sabido mas nada de ella, aunque por su parte ha hecho lo imposible por volver a hablar con ella pero su esfuerzo ha sido inútil.
Que por todo lo antes expuesto demando en divorcio a la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Se observa que la parte no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora nada quien que alegar al respecto. Y así se decide.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acta de matrimonio en copia certificada cursante al folio 3, de los ciudadanos JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA y WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 4 de diciembre de 1989, ante la Registrado Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, Acta No.164, Folio 23, Tomo 2B, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora nada quien que alegar al respecto. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, la parte actora expuso en la demanda que en fecha 4 de diciembre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, con la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificado. Que a partir de su unión en la cual no procrearon hijos ni bienes. Que durante los primero años, la relación conyugal transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y armonía, pero al cabo del mes de septiembre de 2007, la relación entre ambos se volvió un poco tensa por diversos motivos, tales como discusiones, peleas y hasta quitarse el habla por días, y cada día se agudizaba, haciéndose más fuertes y más constantes las discusiones entre ambos, hasta que un día la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificada, decidió de una manera personal y unilateral, irse de la casa en que vivían, alegándole que por las tantas y continuas peleas darnos un tiempo de separación, para ver si, en ese lapso podían pensar más tranquilo y decidir qué harían con sus vidas. Que desde esa fecha no ha vuelto a saber de su cónyuge, no le ha escrito, ni llamado, ni buscado más, lo poco que ha podido saber porque sus amigos le cuentan es que está trabajando en varios lugares de Venezuela, pero solo sabe eso, es decir, que desde esa fecha y hasta la actualidad no ha sabido mas nada de ella, aunque por su parte ha hecho lo imposible por volver a hablar con ella pero su esfuerzo ha sido inútil. Y que por todo lo antes expuesto demando en divorcio a la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Es por ello que tomando en consideración los hechos declarados por la parte actora, no emerge prueba alguna que la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificada, haya abandonado a su cónyuge, ya que este último no realizó ninguna actuación para demostrarlo. En efecto, queda de manifiesto de los autos, que la parte actora ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, antes identificado, no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito libelar, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos. Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora ciudadano JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, antes identificado, no demostró la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vínculo conyugal, en consecuencia, al no estar demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, antes identificada, la presente demandada no debe prosperar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano: JUAN RUBEN PESTANA QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.646.586, contra su cónyuge la ciudadana WUENDDIS YAJAIRA HURTADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-9.646.586, con base en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41719/MAZ/GCG/Bár *, maq
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