REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
AÑOS: 204º Y 155º
PARTE ACTORA: FRANCISCA MARÍA BARILLAS DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.612.137.-
PARTE DEMANDADA: los herederos de la De Cujus: MARÍA ESTER BARILLAS DE GAGLIARDI, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.744.814, y falleció en fecha 8 de marzo 2010; ciudadanos BRIGIDA BARILLAS DE PEREIRA, MARÍA CONCEPCIÓN BARILLAS DE UZCATEGUI, ZOILA BARILLAS DE MANZANILLA, DOMINGO ANTONIO BARILLAS NEWMAN, JOSÉ DEL CARMEN BARILLAS NEWMAN, MANUEL AREVALO BARILLAS NEWMAN, PANFILO DE JESÚS BARILLAS NEWMAN, MARÍA DE JESÚS BARILLAS NEWMAN, SARA BARILLAS NEWMAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.457.425,V-3.031.437, V- 5.581.147, V-2.454.924, V-2.457.099, V-3.495.165, V- 3.49.347, V-3.297.166, V-3.940.656 y por derecho de representación de los premuertos ALIZ BARILLAS Y OBDULIO BARILLAS, los ciudadanos MIGDALYS COROMOTO BRITO BARILLAS, MIGDALES CAROLINA PAREDES BARILLAS, AMELIA YOSELIN PAREDES BARILLAS, , MIGUEL DARÍO BRITO BARILLAS, JOSÉ ALEJANDRO BRITO BARILLAS, LEIDA ISABEL BARILLAS MEDINA, FRANCIS NATALI BARILLAS MEDINA, JOSÉ ANGEL BARILLAS PEÑA, NESTOR LUGO BARILLAS PEÑA, MILI NORBELYS BARILLAS PEÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.670.540, V- 17.341.172, V- 17.340.106, V-13.545.619, V-12.206.796, V-6.232.744, V- 6.313.839, V- 9.645.057, V- 9.663.074, V-12.144.223.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (Sentencia interlocutoria).-
EXPEDIENTE: No. 41796.-
I
Se inicio la presente causa en fecha 26 de junio de 2013, por distribución que hiciera en el Juzgado Distribuidor para la fecha de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a este Tribunal de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, inició la ciudadana FRANCISCA MARÍA BARILLAS DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.612.137, contra los herederos de la De Cujus: MARÍA ESTER BARILLAS DE GAGLIARDI, quien era titular de la cédula de identidad No. V-3.744.814, y falleció en fecha 8 de marzo 2010.
Admitida como fue la misma en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada y se libró oficio No. 579-13, dirigido al SENIAT.
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe.
Por medio de auto dictado en fecha 27 de septiembre del año 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre del año 2013 la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó, los emolumentos del Alguacil de este Tribunal y las copias fotostáticas necesarios para librar la compulsas correspondientes. Por lo que, en fecha 10 de octubre del año 2013, se libró las citaciones dirigidas a los demandados de autos.
En fecha 9 de enero del 2014, la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la práctica de la citación de los demandados en sus respectivos domicilios, por lo tanto, los co-demandados que se encuentran fuera de esta circunscripción judicial, solicitó su correspondiente comisión. Lo cual fue proveído por este Juzgado en fecha 16 de enero del año 2014.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 5 de marzo del año 2014, dejó constancia de hacer efectiva la citación de los codemandados MANUEL BALLAS NEWMAN y MIGDALES CAROLINA PAREDES BARILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.495.165 y v-17.341.172, respectivamente.
La representación judicial de la parte actora en fecha 6 de marzo del año 2014, solicitó la citación por carteles de los codemandados MANUEL BALLAS NEWMAN y MIGDALES CAROLINA PAREDES BARILLAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.495.165 y v-17.341.172, respectivamente. Lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 11 de marzo del año 2014.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de abril del año 2014, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciduadana FRANCIS BARILLA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.313.839.
Mediante auto dictado en fecha 27 de mayo del año 2014, se agregó las resultas de la comisión, para la práctica de la citación personal de los demandados siguientes: BRIGIDA BARILLAS DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-2.475.425, domiciliada en el Sector Campo de Oro, Pasaje San Benito, No. 2-33, Mérida, Estado Mérida, ZOILA BARILLAS DE MANCILLA, titular de la cédula de identidad No. V-5.581.147, domiciliada en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 1-B, casa No. 39, Sector Asoprieto, Ejido, Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida, SARA BARILLAS NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.656, domiciliada en la Calle Araya, No. 0-41, El Llanito, La Otra Banda, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, JOSÉ DEL CARMEN BARILLAS NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-2.457.099, domiciliado en la Calle Araya, No. 0-41, El Llanito, La Otra Banda, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, PÁNFILO DE JESÚS BARILLAS NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.498.347, domiciliado en la Calle Araya, No. 0-41, El Llanito, La Otra Banda, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida y MIGDALYS COROMOTO BRITO BARILLAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.540, domiciliada en la Calle Araya, No. 0-41, El Llanito, La Otra Banda, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida.
Finalmente, el codemandado MANUEL ARÉVALO BARILLAS NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.165, debidamente asistido por abogado YNES FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.708, por medio de escrito de fecha 11 de junio del año 2014, solicitó la perención breve en el presente juicio, por considerar que el accionante no cumplió con sus obligaciones de impulsar la citación de los demandados en el lapso de (30) días luego de la admisión de la demanda, que a saber señaló: no pagó los emolumentos del Alguacil a tiempo; no consignó los fotostatos a tiempo y no suministró las direcciones verdadera de los demandados en dicho lapso.
II
Una vez visto lo solicitado y la secuencia de los actos procesales efectuados en la presente causa, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Así las cosas, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal.
Ahora bien, en el presente juicio se observa, que en fecha 25 de julio de 2013 se admitió la presente demanda, y es el caso, que posteriormente a esa fecha, se colocó a cargo de este despacho quien suscribe, sumado a ello, en los días correspondientes del 15 de agosto del año 2013 al 15 de septiembre del mismo año inclusive, fue el receso judicial; por lo tanto, hubo una causa justificada de suspensión del juicio, que impidió al accionante impulsar las citaciones después de emitido el auto de admisión de la demanda. Por lo que, en fecha 24 de septiembre de 2013, fue que la parte accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, luego de lo cual, mediante diligencia de fecha 3 de octubre del año 2013 la abogada SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó, los emolumentos del Alguacil de este Tribunal y las copias fotostáticas necesarios para librar la compulsas correspondientes.
En virtud de lo anterior, no se observa que exista una falta de impulso que evidencie una pérdida del interés en la primera fase del presente juicio por parte del accionante, al no cumplir con las formalidades que le impone la ley para realizar los trámites tendentes a la citación personal de la parte demandada, estos son, la consignación del arancel judicial (emolumentos al Alguacil) y los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
Por otra parte, en cuanto al hecho manifestado, consistente en que existe perención por no haberse suministrado los domicilios verdaderos de los codemandados, este Tribunal le hace saber al solicitante, primeramente, que esa no es causal de perención tácitamente establecida en nuestra legislación y en segundo lugar, el accionante si consignó un domicilio con el escrito libelar, el cual, posteriormente cambio, pero esta circunstancia no amerita la sanción de la extinción de la instancia, por cuanto si se evidencia de autos, el interés jurídico de sostener el presente juicio, que posee la parte actora.
En este orden de ideas, se debe decir, que no se evidencia que haya transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para cumplir con las obligación que le impone la ley para impulsar la citación del demandado, contenida en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
En consecuencia a las consideraciones anteriores, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por el codemandado MANUEL ARÉVALO BARILLAS NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.165, debidamente asistido por abogado YNES FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.708, por medio de escrito de fecha 11 de junio del año 2014. Y así expresamente se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por el codemandado MANUEL ARÉVALO BARILLAS NEWMAN, titular de la cédula de identidad No. V-3.495.165, debidamente asistido por abogado YNES FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 211.708, por medio de escrito de fecha 11 de junio del año 2014; por no haberse observado que transcurrió más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _________________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
EXP. Nro.41795, MAZ/gg/laz
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