REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ______________________.-
204° y 155°
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL AULAR GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.122.897.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.308.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 974-A, en fecha 23 de julio de 1999 y su última reforma de fecha 18 de junio de año 2010, según acta de asamblea protocolizada bajo el No. 6, Tomo 44-A, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ERES CONSTRUCCIONES R.L., Registrada bajo el No. 22, folio 133 al 140, protocolo primero, Tomo 14, de fecha 1º de agosto del año 2007, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas con el No. 259353.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: 41.953 (Nomenclatura de este Tribunal).-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (declinando competencia por la Materia)
MATERIA: Civil.-
NARRATIVA
Vista la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentada en la distribución de esta Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 27 de Mayo del año 2014, por el ciudadano LUIS MANUEL AULAR GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.122.897, debidamente asistido por la abogada MAURI FRANCISCO ROJAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.308, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ERES CONSTRUCCIONES R.L., a la cual se le dio entrada en fecha 3 de junio del año 2014 y fueron consignados los recaudos con los que fundamentó su solicitud en fecha 13 de junio del año 2014. En tal sentido, este tribunal previo a cual pronunciamiento de ley encuentra necesario tomar las siguientes consideraciones:
Se observa tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados, que el ciudadano LUIS MANUEL AULAR GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.122.897, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., y solidariamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ERES CONSTRUCCIONES R.L., según señaló, derivados de una “transacción de servicio” que los vincula, ejerciendo la labor de ALBAÑIL DE 1RA, pero es el caso, que no se desprende del material probatorio, contrato civil alguno, firmado entre los intervinientes, contrario a ello, lo que se puede observar es que existía una relación de dependencia y subordinación; tanto es así, que según lo alegado y las instrumentales consignadas, se deriva un trato de patrono – trabajador. Motivo por el cual, a juicio de esta Juzgadora, crea una incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con las consideraciones siguientes:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Este Tribunal considera oportuno hacer unas consideraciones previas acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma para continuar conociendo de la presente causa, todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aquí luce oportuno señalar lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos....”
Con respecto a este punto, nuestra sala natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, en el Expediente N° 2001-000890, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, ha expresado lo siguiente:
“…Ú N I C O
Considerando el contenido fáctico de la demanda, es determinante señalar, tal como quedó expresado en la narrativa inicial de este fallo, que la acción intentada está limitada al daño moral, daño emergente y lucro cesante, lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada lo constituye el infortunio laboral del ciudadano Argenis Esteban Fonseca Vásquez, que invoca en su demanda la indemnización por daño moral, daño emergente y lucro cesante por la ocurrencia del accidente de trabajo.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que con relación a las distintas acciones que por indemnización de daños provenientes de accidente o enfermedad profesional, son competentes los tribunales del trabajo “para acordar la reparación, por mandato de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, de todo daño material o moral causado por el hecho ilícito del patrono”. (Sent. Nº 146, del 22 de mayo de 2001, juicio de Julio Montes contra Reencauchadora Guarapiche, C.A., ratificatoria del fallo de fecha 3 de junio de 1987).
Por tanto, en el caso de autos es obvia la especialidad de la materia, por tratarse de un accidente laboral y, por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
Al respecto se observa que, el artículo 28º numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que los tribunales del trabajo de primera instancia tendrán dentro de sus atribuciones “...conocer en Primera Instancia de todos los juicios del trabajo y en general, de todos los asuntos que se indican en el artículo 1º de la presente Ley...”. Este último artículo expresa, lo que sigue:
“...Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley...”.
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sobre la competencia por la materia, establece:
“...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”.
En el caso sub iudice, no existe duda de que la competencia por la materia está regulada en la normativa citada, verificándose de autos que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un tribunal con competencia en materia laboral, de cuya decisión conoció el tribunal de alzada con igual competencia, conforme ya se indicó.
Ahora bien, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores. Así lo expresa su artículo 262, de la siguiente manera:
“...El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político–Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias será determinadas por su Ley Orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores...”.(Subrayado de la Sala).
Bajo el esquema estructural contenido en la Constitución de la República, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala se le suprimió la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social.
Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el presente asunto en la Sala de Casación Social, atendiendo en igual forma a que gravitan en el caso al decir del demandante de la relación de servicio de trabajo y se ejerce la indemnización de daño moral producto de un infortunio laboral, a la cual podría ser aplicada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razones suficientes para que, sin prejuzgar sobre el mérito del fondo, esta Sala proceda a declarar su incompetencia, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social por ser la competente para conocer y decidir la presente causa…” Resaltado del Tribunal.
En virtud de lo anterior, resulta claro, que las demandas originadas con relación a vínculos laborales, esto es, donde exista una relación de dependencia y subordinación entre trabajador y patrono, como por ejemplo podrían ser, las demandas de daños y perjuicios originadas por un accidente laboral; la competencia única y excluyente le corresponde a los Tribunales laborales.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, al estar en presencia de una demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL AULAR GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.122.897, por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., y solidariamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ERES CONSTRUCCIONES R.L., según señaló el accionante, derivados de una “transacción de servicio” que los vincula, ejerciendo la labor de ALBAÑIL DE 1RA, pero es el caso, que no se desprende del material probatorio, contrato civil alguno, firmado entre los intervinientes, contrario a ello, lo que se puede observar es que existía una relación de dependencia y subordinación; tanto es así, que según lo alegado y las instrumentales consignadas, se deriva un trato de patrono – trabajador; razón por lo cual, no cabe duda para quien aquí suscribe, que evidentemente la materia de la pretensión es Laboral, y no Civil o Mercantil, por lo que corresponde conocer del presente procedimiento al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y ejecución o de Juicios del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción y no este Tribunal Civil y Mercantil.
En consecuencia a las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio, y en efecto de ello, declina su competencia para Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y ejecución o de Juicios del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en Funciones de Sustanciación, Mediación y ejecución o de Juicios del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, a los fines de que sea ésta quien se sirva sustanciar, conocer y resolver sobre las pretensiones contenidas en la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL AULAR GAUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.122.897, por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES ADONAI PLAZA C.A., y solidariamente la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ERES CONSTRUCCIONES R.L. Asimismo una vez transcurrido el lapso de ley, remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
En esta misma Fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp. 41953, MAZ/gg/laz, Estación 06
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