REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19-06-2014.-
204º y 155º

PARTE ACTORA: JUAN PULIDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-810.997.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETXIRETH COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.946.
PARTES DEMANDADAS: JESUS ORTIZ y JESUS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.710.742 y V-7.232.868, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41901 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 18 de febrero de 2014, por solicitud de interdicto de amparo, incoado por el ciudadano JUAN PULIDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-810.997, asistido por la abogada en ejercicio BETXIRETH COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.946, contra los ciudadanos JESUS ORTIZ y JESUS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.710.742 y V-7.232.868, respectivamente, mediante la cual, expuso lo siguiente:
“…Soy poseedor legitimo de un inmueble, de uso familiar, ubicado en el Municipio Girardot, Barrio San Vicente, Avenida Campesina, parcela Nº 30, Maracay, Estado Aragua; Es el caso ciudadano Juez, desde el año 2005 hasta la fecha he venido poseyendo, de manera pública, Pacifica, Legitima, Inequívoca, Ininterrumpida, y con Carácter de Dueño el inmueble supra identificado, por aproximadamente ocho (08) años continuos, y en consecuencia siempre he velado y costeado su conservación y manutención. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que los Ciudadanos: Jesús Ortiz Y Jesús Navarro, residenciados en la misma parcela desde el año 2010 aproximadamente, y desde el inicio de su mudanza, han venido perturbando mi posesión, impidiéndome disfrutar plenamente de la misma, por cuando constantemente me impiden mejorar mi calidad de vida, destruyendo todas y cada unas de la mejoras que yo he intentado realizar a mi bienhechuría, amenazando constantemente con sacarme de ahí cuando ellos así lo decidan, no me permiten cercar mi espacio, a menudo echan material de construcción en mi terreno, me cortan los árboles frutales que siembro, igualmente me amenazan con taparme la puerta de mi inmueble con tierra para dejarme encerrado y muera y no les estorbe mas, situación esta que ha hecho que mi salud tanto física como mental vaya en detrimento. En el año 2011, en medio de la desesperación acudí a la jurisdicción administrativa, esto es Servicio Autónomo de Geriatría y Gerontología (SAGER), al Departamento de Asistencia Técnica Legal de Protección a los Adultos Mayores del Estado Aragua, sin lograr resultado alguno, puesto que los mencionados ciudadanos se negaron a llegar a un acuerdo conciliatorio, y hasta la fecha siguen vulnerando mis derechos como pisatario y como ser humano. Por cuanto este hecho configura claramente una perturbación a mi posesión, ocurro ante usted, en solicitud de INTERDICTO DE AMPARO DE POSESIÓN a mi favor, Hecho este que se demuestra con instrumento que acompaño marcado “A” y en folios útiles un justificativo de testigos de fecha 28 de enero del año 2014, expedido del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Por todo lo expuesto me veo penosamente forzado a ocurrir ante usted, para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que a la mayor brevedad posible yo sea amparado en la posesión de mi inmueble pormenorizado en este escrito. Pido que esta querella interdictal de amparo posesorio sea admitida, sustanciado y decidida conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley…”. (Folios 1 y 2).

En fecha 26 de febrero del año 2014, fueron consignados los recaudos mencionados en su libelo de demanda. (Folios 4 al 13)
Admitida como fuere la misma por auto de fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 14 y 15).
Mediante diligencia de fecha 3 de abril del año 2014, el ciudadano JUAN PULIDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-810.997, otorgó poder, por medio de la modalidad apud-acta a la abogada en ejercicio BETXIRETH COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.946. (Folio 20).
Los ciudadanos JESUS ORTIZ y JESUS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.710.742 y V-7.232.868, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, en fecha 12 de mayo del año 2014, se dieron por citados en el presente juicio y le otorgaron poder por medio de la modalidad apud-acta, a su abogado asistente. (Folios 22 y 23).
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 14 de mayo del año 2014, dio contestación a la demanda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la caducidad de la presente acción, por cuanto el propio accionante señaló en su libelo, que las perturbaciones comenzaron desde el año 2010, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto debe intentarse dentro del año, después de iniciadas las perturbaciones.
Negó, Rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.
Y, específicamente negó, rechazó y contradijo que el accionante: ha venido poseyendo el inmueble objeto de la presente litis desde el año 2005; que lo construyó a sus únicas expensas; que sus representes hayan perturbado su posesión o que hayan impedido mejorar su calidad de vida. (Folios 24 y 25).
El abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, en fecha 20 de mayo del año 2014, promovió pruebas, consistentes en lo siguiente:
“PRIMERO: promuevo signada con la letra “A”, copia fotostática certificada del título supletorio de propiedad evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 10.592, en fecha 08 de mayo del año 2006, del cual se desprende que se refiere a las bienhechurías construidas por el ciudadano Oswaldo Aparicio titular de la cédula de identidad Nro. 2.026.214, en la parcela Número 30 de barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay. Razón esta que la hace pertinente y relevante.
SEGUNDO: Promuevo signado con la letra “B” copia fotostática simple del documento compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 17 de junio del año 2011, anotada bajo el número: 29 del tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el año 2011. Del cual se desprende la compra venta realizada entre los ciudadanos Owaldo Aparicio y el ciudadano Renee Antonio Bejaro Ferrera, sobre las bienhechurías construidas en la parcela 30 del barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Razon esta que le hace relevante y pertinente…”.

De igual manera, la abogada en ejercicio BETXIRETH COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.946, acutando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 28 de mayo del año 2014, promovió medios de pruebas consistentes en “Inspección, testigos y informe”. Las cuales fueron admitidas en fecha 3 de junio del año 2014, y se fijó las debidas oportunidades para la evacuación de los medios probatorios promovidos. Pero es el caso, que éstos fueron declarados desiertos en sus respectivas oportunidades.
Finalmente, en fecha 10 de junio del año 2014, se fijó para dentro de los ocho (8) días de despacho inclusive a ese auto, la oportunidad para decidir la presente causa.
En tal sentido, encontrándonos en la oportunidad para decidir el presente interdicto de amparo a la posesión, este Tribunal acuerda primeramente, pronunciarse con respecto a la valoración del material probatorio aportado, y en efecto, se hace bajo los términos siguientes:

II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA:


• Justificativo de Testigos evacuado en fecha 31 de enero del año 2014, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, contentivo del expediente signado con el Nº 37-14, nomenclatura de ese Juzgado, del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente: que el ciudadano JUAN PULIDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-810.997, reside en el inmueble, de uso familiar, ubicado en el Municipio Girardot, Barrio San Vicente, Avenida Campesina, parcela Nº 30, Maracay, Estado Aragua; Que ha cuidado, mantenido, y conservado el referido inmueble; que los ciudadanos JESÚS ORTIZ y JESÚS NAVARRO, desde hace tres (3) años, han vulnerado su posesión, impidiéndole disfrutar plenamente de la misma, por cuanto constantemente le impiden mejorar su calidad de vida, destruyendo todas y cada unas de las mejoras que realiza; y que el terreno lo construyó a sus únicas expensas. Este tribunal observa, que la presente instrumental se trata de un justificativo de testigos, que ha debido ratificarse en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, por tratarse de un medio probatorio formado de manera extra judicial, que no posee el carácter de plena prueba, por no haber sido incorporado al proceso de la manera debida y carecer de su debido control y contradicción probatorio; lo desestima por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada de título supletorio de propiedad evacuado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 10.592, en fecha 08 de mayo del año 2006, del cual se desprende que se refiere a las bienhechurías construidas por el ciudadano Oswaldo Aparicio titular de la cédula de identidad Nro. 2.026.214, en la parcela Número 30 de barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay. Este tribunal observa, que la presente instrumental se trata de un justificativo de testigos, que ha debido ratificarse en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido, por tratarse de un medio probatorio formado de manera extra judicial, que no posee el carácter de plena prueba, por no haber sido incorporado al proceso de la manera debida y carecer de su debido control y contradicción probatorio; lo desestima por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
• Copia fotostática simple del documento compraventa debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 17 de junio del año 2011, anotada bajo el número: 29 del tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en el año 2011. Del cual se desprende la compra venta realizada entre los ciudadanos Owaldo Aparicio y el ciudadano Renee Antonio Bejaro Ferrera, sobre las bienhechurías construidas en la parcela 30 del barrio San Vicente de esta ciudad de Maracay Estado Aragua. Este Tribunal observa que el presente medio probatorio trata de un documento público, que no guarda relación con el presente juicio, por no estarse discutiendo el derecho de propiedad del inmueble de marras, en tal sentido, se desecha por ser manifiestamente impertinente con el presente juicio. Así se decide.

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes en el presente juicio, analizado los alegatos y dado la respectiva valoración al material probatorio, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente litis, previas consideraciones siguientes:

III
ÚNICO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Ahora bien, este Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegatos esgrimidos por las partes, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte demandada invocó la caducidad de la presente acción, según alegó, por cuanto el propio accionante señaló en su libelo, que las perturbaciones comenzaron desde el año 2010, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, el interdicto debe intentarse dentro del año, después de iniciadas las perturbaciones.
Asimismo, se observa del escrito libelar, que el accionante manifestó textualmente lo siguiente: “…Ciudadano Juez, que los Ciudadanos: Jesús Ortiz Y Jesús Navarro, residenciados en la misma parcela desde el año 2010 aproximadamente, y desde el inicio de su mudanza, han venido perturbando mi posesión…”. Y del material probatorio aportado el actor, se pudo constatar, que los ciudadanos JESÚS ORTIZ y JESÚS NAVARRO, desde hace tres (3) años, han vulnerado su posesión, impidiéndole disfrutar plenamente de la misma, por cuanto constantemente le impiden mejorar su calidad de vida, destruyendo todas y cada unas de las mejoras que realiza.
Así pues, se observa de lo alegato y el material probatorio aportado por el accionante, que efectivamente los actos perturbatorios demandados, comenzaron hasta más de tres (3) años; por lo tanto, este Juzgado pasa a analizar la procedencia o no de la caducidad de la acción alegada, pero no como cuestión de previo pronunciamiento como se refiere el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por encontrarnos en presente de un procedimiento especial de interdicto, sino, como una cuestión de fondo como lo dispone el artículo 361 eiusdem, bajo los términos siguientes:
El artículo 782 del Código Civil, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”.

Del artículo transcrito se desprende que esta acción posibilita la protección de la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, constituyéndose requisitos para su procedencia según nuestra legislación, los cuales consisten en lo siguiente:
a) Que la posesión sea mayor de un año: se trata que el querellante, haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
b) Que la posesión sea legitima: la posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal, debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: quedan excluidos de la protección posesoria contra la perturbación los bienes muebles y los derechos personales en razón de la enumeración hecha en el artículo 782 respecto de los bienes y derechos que pueden ser objeto de tal protección.
d) Que la posesión sea perturbada: la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabandola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor sin su consentimiento.
e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación: el artículo 782 exige la acción interdictal de amparo, sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada.
f) Que la ejerza el poseedor legítimo: la acción interdictal de amparo contra actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legitimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación procesal.
g) Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación: estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama el Tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva, y obrando tanto el decreto como la sentencia definitiva contra aquel que se propone la querella, no podrá intentarse esta sino contra el investido de la cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa. El perturbador viene a ser entonces el legitimado pasivo.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:


“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado” .
Como se expresó precedentemente, el artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación.
Así las cosas, el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Artículo 709.—Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse lo restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia…”.

El Doctrinario NERIO PERERA PLANAS, en su Obra Código Civil Venezolano “comentado”, en su pags. 397 y 398, realiza una serie de citas doctrinarias, en relación a la caducidad de juicios como el que nos ocupa, y en efecto son las siguientes:
“…La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad. Pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Art. 606 CPC). No se computa el día en que se verificó la perturbación. La ignorancia por el poseedor de la perturbación verificada no obsta al transcurso del lapso, salvo que se trate de una perturbación clandestina. Tratándose de varios actos de perturbación, no conectador entre sí, cada uno de ellos condicionaría una acción tutelar de la posesión individualizada… El problema más arduo para la doctrina… reside en la escogencia de un punto cierto para el cómputo del lapso útil cuando los actos turbatorios son múltiples y se hallan indefectiblemente vinculados. Salvando las profundas discrepancias que hacen impracticable la adopción de un criterio definitivo, parece conveniente situar el inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo en el primer acto consumado de molestia. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 209 s…”.

Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil “Comentado”, en su página 286, comentario al artículo 709 del Código Adjetivo Civil, expresó lo siguiente:

“…Por el procedimiento ordinario derruirá la acción dirigida al rescate o restitución del inmueble despojado o del bien o servidumbre que es objeto de perturbación; caducando esta acción expedita del interdicto al vencimiento del año…”.

En este orden de ideas, debemos señalar que en vista a la consideraciones anteriores, al disponer las acciones interdictales el tiempo para intentarse, nos encontramos en presencia de la determinación de un lapso de Caducidad, el cual consiste en una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producidas la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.
En virtud a las consideraciones anteriores, no queda lugar a dudas que la acción de interdictos posesorios tiene un lapso de caducidad anual, esto es, que se debe intentar dentro del año siguiente de haberse verificado la perturbación o despojo. Aunado a ello, se debe tomar en consideración, que en la doctrina existen dos (2) maneras de computarse ese lapso de caducidad, que a saber son: 1) Tratándose de un solo hecho constitutivo de la perturbación, el año se contará desde la ocurrencia del mismo; pero 2) tratándose de perturbación continuada, representada por una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada, cada uno de ellos condicionaría una acción tutelar de la posesión individualizada, es decir, se puede llegar a tomar en consideración que el año se contará, desde la última actuación perturbadora ocurrida.
En tal sentido, se observa del caso de autos, que el accionante señaló que los hechos perturbadores comenzaron hace más de tres (3) años, por lo tanto, no existe dudas del inicio de las perturbaciones; por cuanto fue un hecho reconocido de manera voluntaria por el accionante, lo cual no amerita ser probado. Así se decide.
No obstante a lo anterior, habría que tomarse en consideración, si el presente caso se encuentra dentro del segundo supuesto antes señalado, esto es, en una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada, y en efecto, se acuerda citar un extracto de los hechos expuesto en el libelo de la demanda, y es el siguiente:
“…desde el inicio de su mudanza, han venido perturbando mi posesión, impidiéndome disfrutar plenamente de la misma, por cuando constantemente me impiden mejorar mi calidad de vida, destruyendo todas y cada unas de la mejoras que yo he intentado realizar a mi bienhechuría, amenazando constantemente con sacarme de ahí cuando ellos así lo decidan, no me permiten cercar mi espacio, a menudo echan material de construcción en mi terreno, me cortan los árboles frutales que siembro, igualmente me amenazan con taparme la puerta de mi inmueble con tierra para dejarme encerrado y muera y no les estorbe mas, situación esta que ha hecho que mi salud tanto física como mental vaya en detrimento…”.

Se puede observar del extracto citado, que según lo expuesto por el accionante, nos encontramos en presencia de una presunta perturbación continua, que comenzó desde el año 2010, ya que, se trata de una serie de actos que conforman una sola situación de hecho; caso contrario como ocurre en el segundo supuesto antes señalado, al referirse a “una serie de hechos sucesivos que deben ocurrir necesariamente para que la perturbación se considere consumada”, como por ejemplo pudiera ocurrir, en un plan diseñado para la desocupación del inmueble objeto de amparo, que tuvo su inició mucho antes del año dispuesto para demandarse la acción interdictal.
En consecuencia a lo anterior, quien suscribe debe precisar que el presente proceso no es el idóneo para ventilar el conflicto suscitado entre los intervinientes, por haber transcurrido mas de un (1) año para su interposición, siendo la vía capaz para ventilar el conflicto, es el proceso ordinario, por cuanto para determinar la perturbación denunciada, es necesaria la implementación de la fase cognoscitiva de pleno conocimiento que caracteriza a todo procedimiento ordinario, con el propósito de suministrarle al juzgador elementos de convicción suficientes y capaces de determinar la titularidad de tales derechos.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora pertinente precisar como ya se dijo, que lo discutido y es materia del presente juicio, es si hubo o no perturbación a la posesión, por lo que quedan al margen del procedimiento que nos ocupa las argumentaciones referidas a la propiedad, pues esta no es la vía para hacer valer la propiedad, por las razones ya expresadas.
En todo caso, si así lo consideraren los intervinientes, nada impide que la parte querellante o querellada ejerzan las acciones que considerare pertinentes a los fines de defender o recuperar el derecho de propiedad que denuncia ha sido vulnerado; solo que las acciones interdictales como las que aquí se examinan van dirigidas únicamente a proteger mediante el decreto de amparo contra los actos perturbatorios a la posesión, ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos dentro del año siguiente a la verificación de la misma.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN de interdicto posesorio incoado por el ciudadano JUAN PULIDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-810.997, asistido por la abogada en ejercicio BETXIRETH COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.946, contra los ciudadanos JESUS ORTIZ y JESUS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.710.742 y V-7.232.868, respectivamente, y así se declara y decide.

IV
DISPOSITIVA
Por tales consideraciones, con fundamento a la doctrina y la jurisprudencia patria, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN de interdicto posesorio incoado por el ciudadano JUAN PULIDO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-810.997, asistido por la abogada en ejercicio BETXIRETH COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.946, contra los ciudadanos JESUS ORTIZ y JESUS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.710.742 y V-7.232.868, respectivamente.
Publíquese, registre y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 19 - 06 - 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 3:20p.m.
LA SECRETARIA,

GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 41901, MAZ/gg/laz, Maq. 6