REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _____________________
204º y 155º
PARTE ACTORA: LISSETT ELVIRA CHACON CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.985.323.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA y CARLOS ALBERTO QUINTERO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.645 y 214.002, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO OBANDO ESMORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.825.203.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA J. ESCOVAL VADEL y MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 147.086 y 30.023, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decidir cuestiones previas).
EXPEDIENTE: Nº 41863 (Nomenclatura de este Tribunal)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 18 de noviembre del año 2013, por ante este Juzgado, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por la ciudadana LISSETT ELVIRA CHACON CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.985.323, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ÁNGEL LEÓN ZAMORA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.645, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO OBANDO ESMORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.825.203. Del escrito libelar, se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
Que en nombre y representación de los ciudadanos ELISABET CORNEJO DE ROSA y ELEAZAR ROSA AREVALO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.616.240 y V-846.849, respectivamente, suscribió un contrato de venta con el ciudadano JOSÉ ANTONIO OBANDO ESMORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.825.203, en fecha 22 de octubre del año 2013, quedando anotado bajo el No. 12, folios 38 al 40, tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, mediante el cual, el cedió en venta un inmueble ubicado en la Calle Lara de la comunidad “La Candelaria” del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distinguida con el No. 25.
Que no hubo consentimiento de vender.
Que dicha venta se originó por artimañas y engaños de manera fraudulenta.
Que nunca se realizó el pago de la venta.
Que por todas las razones expuestas, solicitó que fuera declarada la nulidad del documento en cuestión.
Se admitió la presente demanda en fecha 20 de enero del año 2014, y se ordenó la citación de la parte demandada.
El Alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de marzo del año 2014, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, en un inmueble ubicado en la Calle Lara de la comunidad “La Candelaria” del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, distinguida con el No. 35.
Posteriormente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO OBANDO ESMORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.825.203, en fecha 15 de abril del año 2014, le otorgó poder, mediante la modalidad apud acta, a las abogadas NILDA J. ESCOVAL VADEL y MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 147.086 y 30.023, respectivamente.
Finalmente, las abogadas NILDA J. ESCOVAL VADEL y MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 147.086 y 30.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 5 de mayo del año 2014, procedió a oponer cuestiones previas, en los términos siguientes:
“…la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defeto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, es decir omisión establecido en el artículo 340 ordinales 5º y 9º que textualmente señala:
(…omissis…)
La presente cuestión previa es procedente, pues, la parte actora, demanda a nuestro patrocinado y no especifica de manera clara su pretensión y de esa manera conforme a los términos en que esta expresada la demanda impide que nuestro representado pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa.
Por lo tanto, al no haber una especificación de la pretensión y saber su domicilio procesal tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la cuestión previa promovida por el demandado…”.
Realizada la narración de los actos relevante en el presente juicio, este Tribunal, estando en la oportunidad idónea para ello, pasa a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas, en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez hecho el recuento de los actos determinantes de la presente litis y realizado el estudio de lo alegado por las partes, se observa que estamos en presente de una incidencia que por cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinados 5º y 9º del artículo 340 eiusdem, por defectos de forma de la demanda, las cuales no fueron subsanadas de manera voluntarias por el accionante, y en tal sentido, este Tribunal pasa pronunciarse con respecto a las cuestiones opuestas, de la manera siguiente:
Con respecto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, según señaló la representación judicial de la demandada, por cuanto la parte actora, demanda y no especifica de manera clara su pretensión y de esa manera conforme a los términos en que esta expresada la demanda impide que el demandado pueda ejercer cabalmente su derecho de defensa, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Así pues, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal), igualmente la Sala de Casación Civil estableció:
“...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes...”.
De los criterios jurisprudenciales antes traído a colación, se desprende, que aun cuando los hechos se encuentren ligados con el derecho, el Juez puede calificar la demanda de forma distinta a la pretendida por el actor, tomando en consideración lo alegado y probado en autos, sin necesidad de aferrarse al derecho expuesto, por cuanto las partes tienen la carga u obligación de exponer sus peticiones y el Juez tiene el deber de elegir las peticiones haciendo caso omiso de las que erróneamente se hayan invocado, conforme al principio iura novit curia.
En el caso que nos ocupa, se desprende que las apoderadas judiciales de la parte demandada al promover la presente cuestión previa señaló, que el accionante no especificó de manera clara su pretensión, pero al revisarse de manera exhaustiva el libelo de la demanda, podemos concluir que la parte actora explanó sus motivos de hecho, y invocó el derecho que encontró pertinente, señalando como petitorio, la nulidad del documento objeto de la presente demanda; por tal motivo, aún cuando según alegó las promoventes de las cuestiones previas, que lo alegado por el accionante no resulta claro, debe tomarse en cuenta que el Juez es el encargado de estudiar los hechos expuestos por ambas partes, para posteriormente subsumirlos en el derecho aplicable en cada caso, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa estudia. Así se decide.
En relación a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento concatenado con el ordinal 9º del artículo 340 eiusdem, consistente en el defecto de forma de la demanda, según señaló la representación judicial de la demandada, por no haberse señalado el domicilio procesal tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
El ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 340.—El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
En este sentido, considera necesario esta juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Por su parte, la Sala Constitucional de Nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 881 del 24 de abril de 2003, (caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó el carácter vinculante del régimen del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“...A tenor de lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, las notificaciones dirigidas a la parte que soslaye la indicación de su domicilio procesal tendrán lugar en la sede del Tribunal.
...omissis...
La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
...omissis...
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación”.
Así las cosas, la decisión anterior fue reiterada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 524, de fecha 14/04/2005, dictada en el expediente N° 4-417, caso: OSWALDO MARQUEZ contra MARCOS TULIO DUGARTE, al establecer lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable en atención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1168 de fecha 12 de junio de 2006 (Expediente Nº 02-1797), asentó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció: “La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra. En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal…”.
En virtud de lo anterior, queda evidenciado que a la luz de la Jurisprudencias parcialmente transcritas, se pone de manifiesto que a falta de la indicación del domicilio procesal deberá tomarse como domicilio la sede del Tribunal. Motivo por el cual, se observa, que no se considera como un defecto de forma de la demanda que pueda ser opuesto como una cuestión previa, la falta de indicación del domicilio del accionante, a pesar de que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordena que las partes señalen su domicilio procesal en la primera oportunidad que comparezcan a los autos; por cuanto, en ese mismo artículo se dispone la posibilidad consistente en que a falta de indicación del domicilio, deberá tomarse la sede del Tribunal, como norma rectora para las posibles citaciones o notificaciones que deban cumplirse. Disposición ésta que ha sido reiterada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional.
En consecuencia a lo anterior, le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con los ordinados 5º y 9º del artículo 340 eiusdem, opuestas por las abogadas NILDA J. ESCOVAL VADEL y MARIA GABRIELA AQUINO D’MILITA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 147.086 y 30.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, en fecha 5 de mayo del año 2014. Así se decide.
Asimismo, se deja constancia que a partir de la presente fecha exclusive, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, según lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, este es, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los _______________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41863, MAZ/gg/laz, maq 6
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