REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Año 204º y 155º.

PARTE ACTORA: NERVIS BEXABET ARGUIZONES TOVAR
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD A. RIVAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.258
PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO GONZALEZ HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Expediente Nº: 37606 (Nomenclatura de este Tribunal).-

En fecha 11 de marzo de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Distribuidor de esta Instancia, la demanda de PARTICION DE BIENES, por el Abogado RICHARD A. RIVAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.258, actuando como abogado de la ciudadana NERVIS BEXABET ARGUIZONES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.416.889, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ HERNANDEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-3.743.689 luego, previo sorteo de Distribución, resultó conocedor de la Presente causa, este Órgano Jurisdiccional.
Este Juzgado le da entrada en fecha 12 de mayo de 2005 (Folio 1 al 13)
En fecha 1 de junio de 2005 este Tribunal Admite (Folio 14).
En fecha 27 de junio de 2005 la ciudadana NERVIS BEXABET ARGUIZONES TOVAR, confiere Poder Apud Acta a los abogados RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ Y MARIA AUXILIADORA ORTEGA MACHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.258 y 60.751. (Folio 16)
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2005 el ciudadano RODERICK RAMIREZ, alguacil de este tribunal, deja constancia que la compulsa de citación fue librada al ciudadano CESAR GONZALEZ. (Folios 17 al 18).
El ciudadano CESAR AUGUSTO GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.666, en fecha 27 de septiembre de 2005 hace contestación de la demanda. (Folios 19 al 21).
Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2006, la ciudadana NERVIS BEXABET ARGUIZONES TOVAR, revoca en todas y en cada una de sus partes el Poder Apud Acta que le confirió al ciudadano RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.258 y asimismo les confiere Poder Apud Acta a las ciudadanas, OFELIA VIRGINIA BARRADAS GONZALEZ y JUDYMAR ASTRID MARQUEZ MOLINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.165 y 111.164 respectivamente. (Folio 22).
En fecha 2 de marzo de 2006 comparecen ante este Tribunal las ciudadanas OFELIA VIRGINIA BARRADAS GONZALEZ y JUDYMAR ASTRID MARQUEZ MOLINA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.165 y 111.164 respectivamente, solicitan se libre oficio a la Secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua. (Folio 23).
En fecha 30 de marzo de 2006 este tribunal acuerda librar oficio a la secretaria Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Aragua. (Folios 25 al 28).
En fecha 6 de abril de 2006 se observa que se cometió un error material involuntario en las boletas de notificación libradas en fecha 30 de marzo de 2006, en consecuencia este Tribunal deja sin efectos las referidas boletas libradas a los ciudadanos NERVIS BEXABET ARGUIZONE y CESAR GONZALEZ, y le impone al alguacil consigne las boletas de notificación. (Folios 29 al 31).
En fecha 2 de mayo de 2006 el ciudadano RODERICK RAMIREZ, alguacil de este Tribunal consigna ocho (08) folios útiles, las boletas de notificación sin firmar. (Folios 30 al 40).
En fecha 8 de mayo de 2006 este Tribunal observa que existen actuaciones que guardan relación con el presente expediente y ordena agregar a los autos. (Folios 41 al 47).
En fecha 15 de junio 2006 comparecen ante este Tribunal las abogadas de oficio y solicitan se libre nuevas boletas de notificación a la parte demandada. (Folio 44).
En fecha 26 de julio 2006 este Tribunal acuerda librar boletas de notificación nuevamente. (Folios 50 al52).
En fecha 12 enero de 2006 el ciudadano RODERICK RAMIREZ, alguacil de este Tribunal deja constancia que se le fue imposible de practicar ya que no consta en autos dirección exacta para trasladarse. (Folios 53 al 58).

Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación capaz de dar impulso procesal a la presente causa, fue en fecha 15 de junio de 2006, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, por medio de la cual se admitió la presente demanda.
II
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita, impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Lo anterior viene origina, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia, por parte del tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la norma y criterio jurisprudencial antes citados, y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; este Tribunal, una vez examinado las actas que conforman el actual expediente, pudo constatar, que la última actuación capaz de impulsar el presente juicio, fue en fecha 15 de junio de 2006, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera suficientes elementos para que se declarada la perención del presente juicio, es decir, extinción de la presente instancia, por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_______________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA

GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA

GREYBIS GARCIA
EXP. Nro.37918, MAZ/gg/cs*