REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Año 204º y 155º.
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BARRETO ROMERO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DURGA OCHOA JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.799
PARTE DEMANDADA: SUPER MAQUINA FAMILY CENTER C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Expediente Nº: 37584 (Nomenclatura de este Tribunal).-
En fecha 29 de abril de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Distribuidor de esta Instancia, la demanda por DAÑOS Y PERJUCIOS, por el Abogada DURGA OCHOA JUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.799, actuando como abogada del ciudadano , CARLOS ALBERTO BARRETO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.694.507, contra SUPER MAQUINAS FAMILY CENTER C.A, inscrito en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de julio de 2002, bajo el numero 30, tomo 25-A luego, previo sorteo de Distribución, resultó conocedor de la Presente causa, este Órgano Jurisdiccional.
Este Juzgado admite en fecha 2 de mayo de 2005 (Folio 1 al 13)
En fecha 10 de mayo de 2005 este Tribunal Admite (Folio 14).
En fecha 27 de junio de 2005 la ciudadana NERVIS BEXABET ARGUIZONES TOVAR, confiere Poder Apud Acta a los abogados RICHARD ANTONIO RIVAS PAEZ Y MARIA AUXILIADORA ORTEGA MACHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.258 y 60.751. (Folio 16)
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2005 comparece el abogado CESAR TENIAS DIAZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostatos para librar la compulsa de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas asimismo el pronunciamiento en relación a la medida preventiva. (Folio 16).
En fecha 11 de julio de 2005 este Tribunal ordena librar compulsa y se anexe copias certificadas del presente auto. (Folios 17 al 18).
En fecha 11 de agosto de 2005 el ciudadano RODERICK RAMIREZ, alguacil de este tribunal, deja constancia que la compulsa de citación que fue librada a la sociedad mercantil SUPER MAQUINA FAMILY CENTER C.A se le fue imposible de localizar. (Folio 19).
En fecha 30 de septiembre de 2005 el apoderado judicial de la parte actora solicita sea librado cartel de citación a la parte demandada. (Folios 28).
Asimismo en fecha 14 de octubre de 2005 este tribunal ordena librar, fijar y publicar carteles en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”. (Folios 29 al 30).
En fecha 28 de octubre la parte actora deja constancia que retiro el cartel de
citación de la parte demandada para su publicación. (Folio 31).
En fecha 8 de marzo de 2006 la ciudadana DURGA OCHOA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna dos (2) ejemplares publicados en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”. (Folios 32 al 34).
En fecha 8 de febrero de 2007 la parte demandada solicita se nombre defensor público. (Folio 36).
En fecha 9 de marzo de 2007 se le designa defensor judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER MAQUINA FAMILY CENTER C.A a la abogada REYSA SAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.155. (Folio 36).
En fecha 21 de mayo de 2007 el ciudadano R5ODERICK RAMIREZ Alguacil de este tribunal deja constancia que la boleta de notificación dirigida a la abogada REYSA SAEZ Inpreabogado Nº 94.155 fue imposible practicar ya que se desconoce dirección, por lo cual la referida boleta esta sin firma. (Folios 39 al 41).
Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación capaz de dar impulso procesal a la presente causa, fue en fecha 8 de febrero de 2007, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, por medio de la cual se admitió la presente demanda.
II
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita, impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Lo anterior viene origina, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia, por parte del tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."
Ahora bien, de la norma y criterio jurisprudencial antes citados, y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; este Tribunal, una vez examinado las actas que conforman el actual expediente, pudo constatar, que la última actuación capaz de impulsar el presente juicio, fue en fecha 8 de febrero de 2007, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera suficientes elementos para que se declarada la perención del presente juicio, es decir, extinción de la presente instancia, por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_______________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
EXP. Nro.37584, MAZ/gg/cs*
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