REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, _________________
Año 204º y 155º.

PARTE ACTORA: CARMEN HAIDEE QUINTANA SIERRA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LUS ALFREDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.712
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Expediente Nº: 37789 (Nomenclatura de este Tribunal).-

En fecha 4 de agosto de 2005, fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Distribuidor de esta Instancia, la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, por el Abogado LUS ALFREDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.712, actuando como abogada de la ciudadana, CARMEN HAIDEE QUINTANA SIERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.785.299, contra CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.592.123 luego, previo sorteo de Distribución, resultó conocedor de la Presente causa, este Órgano Jurisdiccional.
Este Juzgado le da entrada en fecha 5 de agosto de 2005 (Folio 1 al 34)
En fecha 16 de septiembre de 2005 este Tribunal Admite (Folio 35).
En fecha 7 de octubre de 2005 comparece ante este Tribunal la parte actora y presenta copias de las compulsas para que se dé por citado la parte demandada. (Folio 36).
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2005 la ciudadana YOLEIDA DIAZ actuando como juez suplente se ABOCA al conocimiento del presente expediente. (Folio 37).
En fecha 19 de diciembre comparece ante este Tribunal el ciudadano RODERICK RAMIREZ Alguacil de este Tribunal deja constancia que la compulsa de citación librada al ciudadano CARLOS MENDOZA ALRCÓN, identificado en autos, le fue imposible de practicar ya que no fueron suministrados los medios necesarios para el traslado. (Folios 39 al 43).



Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2006 el abogado LUIS ALFREDO PINEDA, ya antes identificado, solicita compulsar de nuevo los autos para la citación al demandado, asimismo pide al Tribunal se le otorgue la facultad para fungir como ayuda en la facilitación del transporte para trasladar al ciudadano alguacil. (Folio 44).
En fecha 31 de marzo de 2006 el Tribunal acuerda librar nueva compulsa al ciudadano, CARLOS RAMÓN MENDOZA ALARCÓN, ya antes identificado. (Folios 45 al 46).
En fecha 7 de junio de 2006 comparece ante este Tribunal el ciudadano RODERICK RAMIREZ Alguacil de este Tribunal deja constancia que la compulsa de citación librada al ciudadano CARLOS MENDOZA ALRCÓN, identificado en autos, fue firmada por el referido ciudadano. (Folios 47 al 48).
En fecha 28 de julio de 2006 comparece la ciudadana CARMEN HAIDEE QUINTANA SIERRA, ya antes identificada, asistida en este acto por el abogado LUIS ALFREDO PINEDA, ya antes identificado, donde piden a la Juez de la causa sentencia. (Folio 49).
En fecha 3 de noviembre de 2006 la ciudadana CARMEN HAIDEE QUINTANA SIERRA, ya antes identificada, asistida en este acto por el abogado LUIS ALFREDO PINEDA, ya antes identificado, donde exponen que el ciudadano demandado no compareció a dar contestación y no contradijo los alegatos y pruebas y habiéndose cumplido los lapsos establecidos, piden a la Juez de la causa admitir la demanda y sentencie. (Folio 52.)

Así pues, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación capaz de dar impulso procesal a la presente causa, fue en fecha 3 de noviembre de 2006, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, por medio de la cual se admitió la presente demanda.

II
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita, impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Lo anterior viene origina, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia, por parte del tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la norma y criterio jurisprudencial antes citados, y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; este Tribunal, una vez examinado las actas que conforman el actual expediente, pudo constatar, que la última actuación capaz de impulsar el presente juicio, fue en fecha 3 de noviembre de 2006, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera suficientes elementos para que se declarada la perención del presente juicio, es decir, extinción de la presente instancia, por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay,_______________. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA

GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las _____________.-
LA SECRETARIA

GREYBIS GARCIA
EXP. Nro.37789 MAZ/gg/cs*