REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ________________________-
204° Y 155°

PARTE ACTORA: ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.695.862.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOFFRE HARRINSON MIGLIORE RODRÍGUEZ y ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.281 y 34.733, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANA PASCUALA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-342.572 y a toda persona que tuviera interés directo y manifiesto en el presente juicio.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Aclaratoria de Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 41.557 (Nomenclatura de este Tribunal).

ANTECEDENTES
Vista la diligencia presentada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALAIN VIDAL ARANGUREN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.695.862, en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio del año 2013, con ocasión al oficio recibido por este despacho, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, del cual se desprende los datos ciertos del inmueble objeto de la presente litis.
En tal sentido, a los fines de proveer con respecto a lo solicitado, se observa lo siguiente:
Con vista al oficio No. DC/097/2014, de fecha 9 de junio del año 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2014, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual, le hace saber a este Juzgado, de los datos exactos del inmueble de marras, los cuales consisten en lo siguiente:
“inmueble (…) ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Centro Norte Este, Avenida 98-B Nº 05 (antes pasaje 03) Urbanización El Toro, signado con el Nº catastral 01-05-03-03-0-005-023-005-000-000-000”

Visto lo anterior, este Tribunal pudo percatarse que efectivamente existe el error enunciado, por cuanto, en la sentencia de merito, se señaló en que el bien objeto de la demanda era un “inmueble determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua”.
Asimismo, se la revisión a las actas que conforman el presente expediente, quedó evidenciado que el error material se originó, por cuanto el accionante en su escrito libelar, señaló que el inmueble en controversia, determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, se encontraba “distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua”, pero es el caso, que de una revisión al material probatorio aportado a los autos, específicamente en los folios (15 al 18), se desprende Certificación de gravamen expedida por ante la Oficina del Registro Público del Primero del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 7 de marzo del año 2012, del inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 5, ubicada en Maracay, Urbanización El Toro, Av. 98-B, Parroquia Joaquín Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, originando con tal circunstancia, que para el momento en que se dicto la sentencia de merito, ya se tenía claro las características exactas del inmueble puesto bajo la tutela jurisdiccional de este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal considera oportuno hacer unas breves consideraciones al respecto:
Sobre la procedencia de la citada figura jurídica, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o siguiente…”
La norma precedente transcrita, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones sobre el alcance que tiene el Juez, de hacer de su fallo no solo las aclaraciones y ampliaciones al caso de autos, sino también todos aquellos puntos dudosos, salvar omisiones, errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que podrían traer como consecuencia la ejecución de una sentencia sobre asuntos imprecisos. Contrario a estas afirmaciones, resultaría pretenderse modificar con aclaratorias y ampliaciones, decisiones de fondo, que implicaría por cierto un nuevo análisis sobre el debate ya decido, lo cual causaría estado.
Con la figura de la aclaratoria no se puede pretender un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso, ni procurar soluciones a los posibles problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Por otra parte, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, como se señaló precedentemente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, tal como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la aclaratoria solicitada por la parte accionante, en relación al fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, no propende modificar sustancialmente el fallo proferido, sino por el contrario aclarar una situación que en nada incide sobre el fondo del asunto.
En efecto, de la revisión de la sentencia proferida por este Tribunal en el presente juicio se expresó que el inmueble objeto de la presente demanda era un “inmueble determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua”, siendo lo correcto un “inmueble (…) ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Centro Norte Este, Avenida 98-B Nº 05 (antes pasaje 03) Urbanización El Toro, signado con el Nº catastral 01-05-03-03-0-005-023-005-000-000-000”.
En virtud de ello, se acuerda corregir el error enunciado y donde dice “inmueble determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua”, debe decir: “inmueble (…) ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Centro Norte Este, Avenida 98-B Nº 05 (antes pasaje 03) Urbanización El Toro, signado con el Nº catastral 01-05-03-03-0-005-023-005-000-000-000”. Y así se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo aclaratorio, debiendo ser parte integrante la presente aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18 de junio del año 2013. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Procedente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha en fecha 18 de junio del 2013, por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, debe dejarse sentado que donde dice: “inmueble determinado por una casa y el terreno sobre el cual yace edificada esta, distinguido con el No. 05, ubicada en la avenida 98-B (antes Pasaje 3) de la Urbanización El Toro, hoy Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua”, debe decir: “inmueble (…) ubicado en la Parroquia Madre María de San José, Sector Centro Norte Este, Avenida 98-B Nº 05 (antes pasaje 03) Urbanización El Toro, signado con el Nº catastral 01-05-03-03-0-005-023-005-000-000-000”. Así se decide.
Debe considerarse parte integrante la presente aclaratoria, de la sentencia de merito proferida por este Tribunal en fecha 18 de junio del año 2014. Así se decide.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay____________________. Años 204° y 155°.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp. 41557 MAZ/GG/laz, Estación 6, (Aclaratoria)