REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________.-
Años: 204° y 155°.-
PARTE ACTORA: MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.689.751 y 9.689.750, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS AGUDELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.171.
PARTE DEMANDADA: CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO, PEDRO JESÚS ROSALES GUTIÉRREZ y ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119, 20.118.509 y 16.098.048, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.853.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 41671 (Nomenclatura de este Tribunal).
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I
Inició las presentes actuaciones en fecha 29 de noviembre de 2012, por demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, presentada por la abogada MILAGROS AGUDELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.689.751 y 9.689.750, respectivamente, contra los ciudadanos CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO, PEDRO JESÚS ROSALES GUTIÉRREZ y ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119, 20.118.509 y 16.098.048, respectivamente. La referida demanda fue admitida en fecha 7 de diciembre del año 2012.
Previos tramites tendentes a lograr la citación de los demandados, en fecha 30 y 31 de enero del año 2014, se dieron por citados los demandados, a través de su apoderada judicial y parte codemandada ciudadana ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.098.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.853.
En fecha 6 de marzo del año 2014, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia, practicado la citación de la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.755, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus PEDRO MANUEL ROSALES SALAS.
Mediante escritos de fechas 31 de marzo y 11 de abril del año 2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos de autos y la apoderada judicial de la parte demandada, dieron contestación de la demanda, y la última de las mencionadas, aceptó la presente partición de bienes. Razón por lo cual, en fecha 15 de abril del año 2014, se profirió auto, por medio del cual, se fijó para el decimo (10mo) día de despacho siguiente a dicho auto, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación de partidor.
Las abogadas MILAGROS AGUDELO y ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.171 y 128.853, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales, la primera de las mencionadas de la parte actora y la última de la parte demandada, y esta última a su vez, también actúa en su propio nombre y representación, en fecha 12 de mayo del año 2014, solicitaron la suspensión del proceso, por un termia de quince (15) días, prorrogable quince (15) días más. Lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 20 de mayo del año 2014.
Asimismo, las abogadas MILAGROS AGUDELO y ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.171 y 128.853, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judiciales, la primera de ellas, de la parte actora ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.689.751 y 9.689.750, respectivamente, y la segunda, de la parte demandada ciudadanos CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO y PEDRO JESÚS ROSALES GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119 y 20.118.509, respectivamente, y esta última a su vez, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito de fecha 26 de mayo del año 2014, consignaron escrito contentivo de transacción judicial, del cual se evidencia textualmente lo siguiente:
“…PRIMERA: Ambas partes aceptan que el acervo hereditario de la Sucesión de Pedro Manuel Rósale Sala lo constituyen los bienes que constan tanto en la Declaración Sucesoral Nº 120347 presentada por ante el SENIAT, en fecha 24 de mayo de 2012, número de recepción0802 y la Declaración Sustitutiva registro Nº 001598 de fecha 05 de octubre de 2012.
SEGUNDA: Ambas partes están de acuerdo que el valor total de los bienes objeto de partición es CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 48.200.000,oo), correspondiéndole a la ciudadana CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO el cincuenta por ciento (50%) por concepto de comunidad de bienes conyugales, y no habiendo discusión en las alícuotas, el liquido hereditario, es decir, el cincuenta por ciento restante, acuerdan, de conformidad con el artículo 824 del código civil repartirlo en partes iguales.
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA ofrece a la PARTE ACTORA, quien así lo acepta, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.9.774.377,oo) como monto único, el cual la parte demandada se compromete a pagar de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), al momento de la firma de la presente solicitud a través de dos (02) cheques de gerencia de la entidad financiera Banco Banesco, número de cheque 41720739 y 41720740 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) cada uno, girados a nombre de los ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSÉ ROSALES APONTE, respectivamente los cuales son recibidos por la representante judicial de la parte actora, a su entera y cabal satisfacción. 2.- La adjudicación al heredero PEDRO JOSÉ ROSALES APONTE y por lo tanto la cesión de los derechos sucesorales, de un vehículo usado, perteneciente al acervo hereditario, el cual posee las siguientes características: PLACAS: AB773ND; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671506724; SERIAL DE MONTO: 8 cilindros; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; AÑO: MODELO: 2007; COLOR: Blanco; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, USO: Particular. Este bien le pertenece al causante según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo signado 29133456 y 8Y8HX58N671506724-1-3 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 23 de julio de 2010, con Nº de Autorización: 3228YP209002; el cual ambas partes la valoraron por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00). 3.- La adjudicación a la heredera MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y por lo tanto la cesión de los derechos sucesorales, de un vehículo usado, perteneciente al acervo hereditario, el cual posee las siguientes características: PLACAS: AA566PD; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GL58K181112676; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARZA: Jeep; MODELO: Cherokee Limite; AÑO MODELO: 2008; COLOR: negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, USO: Particular. La cual pertenece a la ciudadana CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO según se evidencia de certificado de Registro de Vehículo signado 27080789 y 8Y4GL58K181112676-1-1 emanado de Instituto Nacional de Trasporte Terrestre en fecha 23 de julio de 2010, con Nº de autorización: 0298YP507339; el cual ambas partes la valoraron por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) y el saldo restante es decir, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.174.377,00) que LA PARTE DEMANDADA se compromete a pagar a LA PARTE ACTORA en SEIS (6) cuotas mensuales consecutivas por la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 529.063,00), cada una con fecha especifica: 1)Veintiséis (26) de junio de 2014. 2) Veintiséis (26) de julio de 2014. 3) veintiséis (26) de agosto de 2014. 4) veintiséis (26) de septiembre de 2014. 5) Veintiséis (26) de octubre de 2014 y 6) veintiséis (26) de noviembre de 2014.
CUARTA: Se adjudican a LA PARTE DEMANDA, y por lo tanto LA PARTE ACTORA le cede todos los derechos sucesorales que le corresponden, sobre los bienes pertenecientes al acervo hereditario que se señalan a continuación: 1) El cincuenta por (50%) de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio que mide Cuatrocientos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (400,44 M2) y la bienhechurías tipo vivienda sobre ella construida, ubicada en la tercera avenida, lote P, distinguida con el Nº P-17 de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua. El cual posee los siguientes linderos: NORTE: con parcela P-16; SUR: Con parcela P-18; ESTE: Con parcela P-4 y P-5. Y OESTE: Con tercera Avenida que es su frente; El cual fue adquirida por el causante PEDRO MANUEL ROSALES SALAS tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 1997, bajo el Nº 17, folios 54 al 55, protocolo primero, Tomo 31 de los Libros respectivos. El valor de este bien a los fines de la partición es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000,00). 2) El cincuenta por ciento de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio con una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON DOCE DECÍMETROS (837,12 M2) ya las bienhechurías sobre él construida, situado en la avenida Francisco de Miranda, entre calle El Carmen y Avenida Principal del Museo CANTV Nº 165 del barrio La Esperanza sector El Radio Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (antes municipio Santiago Mariño del Estado Aragua), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con inmueble Nº 163 lote 17, en cincuenta y dos metros con sesenta y seis centímetros (52,66 mts); SUR: Con inmueble Nº 167, lote 19, en cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30mts); ESTE: Con inmueble Nº 02, lote01, en quince metros con noventa centímetros (15,90mts) y OESTE: Con avenida Francisco de Miranda, su frente, en dieciséis metros con veinte centímetros (16,20mts). El referido inmueble le perteneció al causante, de la siguiente manera: Las bienhechurías por documento autentico por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 01 de marzo de 1995, en la cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 81 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria; y el terreno por compra que hiciera al Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) por documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua en fecha 30 de julio de 2003, registrado bajo el Nº 5, folios 29 al 37, Protocolo Primero, Tomo Quinto, tercer trimestre de 2003, y su aclaratoria, en fecha 13 de noviembre de 2009, registrado bajo el Nº 15, folio 61, Tomo 38, protocolo de transcripción de 2009. El valor de este bien a los fines de la partición es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). 3) El cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por unas bienhechurías y mejoras tipo local comercial construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide veinte (20mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, y se encuentra ubicada en la carretera nacional Maracay- Palo Negro, Nº 254, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua; cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos nacional; SUR: con casa que es o fue de Gladys Rodríguez; ESTE: Con carretera vieja que conduce de Maracay a Palo Negro su frente; y OESTE: con casa que es, o fue, de Eglantina Rafaela de Caraspe. El cual fue adquirido por el causante según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 17 de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 48, Tomo 102 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria. El valor de este bien a los fines de la partición es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). 4) El cincuenta por ciento (50%) de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AC510SM; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1TJ2967AV327454; SERIAL MOTOR: F16D36307011; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO /3p 1.6 LT/A C/A; AÑO MODELO: 2010; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO COUPE; USO: PARTICULAR; El cual le pertenece al causante según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo signado 30148662 y 8Z1TJ2967AV327454-1-1 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 17 de mayo de 2011, con Nº de Autorización: 8129ZG210631; El valor de este bien a los fines de partición es de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) 5) El cincuenta por ciento (50%) de un paquete accionario de TRESCIENTAS MIL (300.000) ACCIONES, suscritas y pagadas por el causante en la sociedad mercantil FRENOS SANTA CLARA DEL SUR, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 24-A y Acta de Asamblea de fecha 24 de agosto de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 86-A. El valor de este bien a los fines de la partición es de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
QUINTA: LA PARTE ACTORA, acepta que los bienes que integran la sucesión fueron administrados con eficiencia, transparencia y honestidad, especialmente, ratifican la actuación de la viuda CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO, como GERENTE ADMINISTRATIVO de la sociedad mercantil FRENOS SANTA CLARA DEL SUR; C.A., renunciando a cualquier acción, denuncia o queja por el ejercicio de su cargo, por lo que renuncian a cualquier acción o denuncia de naturaleza penal, mercantil, civil, fiscal o administrativa respecto a la ciudadana CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO y los coherederos ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ y PEDRO JESÚS ROSALES GUTIÉRREZ, derivada de la sucesión y en especial de la gestión administrativa en la empresa FRENOS SANTA CLARA DEL SUR.
SEXTA: Por cuanto en la presente transacción LA PARTE DEMANDADA asumió obligaciones sujetas al cumplimiento de plazos, a los fines de evitar que la sentencia homologatoria eventualmente a ser dictada por este Tribunal se encuentra viciada conforme al supuesto contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que la ejecución de la sentencia debe estar exceptuada de condición, ambas partes declaran que están de acuerdo en cumplir de manera necesaria e indefectible el cronograma de pagos establecido, otorgándose recibo de cada pago recibido, acordándose que para efectuar el pago de la última cuota 6/6 de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 529.063,00), prevista para el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2014, LA PARTE ACTORA deberá expedirle, al momento de este último pago, un finiquito escrito otorgado por ante este Tribunal dando por cumplida y terminada la transacción aquí acordada, lo que será suficiente para que junto con la copia certificada de la presente transacción y con los recaudos exigidos por la Ley la PARTE DEMANDADA proceda a su inscripción en la Oficina de Registro correspondientes, se hagan los asientos respectivos, y queden como únicos dueños de los bienes que le fueron adjudicados en la estipulación número CUARTA y LA PARTE ACTORA quede como la única dueña de los bienes entregados en la estipulación TERCERA de la presente transacción.
SÉPTIMA: ambas partes acuerdan abstenerse de iniciar y continuar cualquier acción judicial, policial, fiscal, administrativa, civil y penal en contra de cada una de las partes, manifestando para ello su libre voluntad no viciada por error, violencia y dolo.
OCTAVA: En caso de que los demandados no cumplan dentro del plazo indicado con las obligaciones contraídas en el presente documento, la parte actora podrá solicitar ante este Tribunal la ejecución forzosa de la mismas.
NOVENA: En caso de presentarse alguna persona señalando y probando ser también heredero del causante PEDRO MANUEL ROSALES SALAS en fecha posterior a la presente transacción, las partes aportarán y pagarán la cuota parte que a esa p esas personas pudiere corresponderle.
DÉCIMA: De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas. Asimismo, ambas partes asumen pagar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados por las gestiones realizadas en el presente juicio, así como los gastos por las gestiones realizadas en el presente juicio, así como los gastos de registro de los bienes adjudicados a cada una.
DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan del Tribunal que cumplidas como hayan sido las formalidades de ley se acuerde la homologación de la transacción judicial aquí celebrada dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando no archivar el expediente hasta tanto no conste en autos, el pleno y total cumplimiento de la PARTE DEMANDADA, de sus obligaciones dentro del plazo convenido…”.
Finalmente, este Tribunal en fecha 2 de junio del año 2014, una vez revisado el escrito de transacción judicial conjuntamente con sus recaudos, pudo constatar, que la misma recayó sobre bienes tanto muebles como inmuebles, motivo por el cual, se solicitó los documentos de propiedad en original o copia certificada para proceder con la homologación. Razón por lo cual, en fecha 9 de junio del año 2014, las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente demandada, consignaron la documentación solicitada.
Este Juzgado, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe una transacción judicial realizada por las partes en fecha 26 de mayo del año 2014, antes descrita, en virtud de ello, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
II
VALORACIÓN DE PODERES
Poder Especial otorgado por los ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.689.751 y 9.689.750, respectivamente, a la abogada MILAGROS AGUDELO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.171, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 18 de octubre del año 2012, quedando inserto bajo el No. 022, Tomo 262, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria; del cual se evidencia, que la apoderada judicial posee la faculta expresa de “celebrar transacciones judiciales y extrajudiciales”. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
Poder Especial otorgado por los ciudadanos CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO y PEDRO JESÚS ROSALES GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119 y 20.118.509, respectivamente, a las abogadas ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ y DINA CAPRILES DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.098.048 y 7.224.771, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 128.853 y 27.107, respectivamente, por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 2 de octubre del año 2013, quedando inserto bajo el No. 18, Tomo 335, de los Libros de Autenticaciones llevados por antes esa Notaria; del cual se evidencia, que la apoderada judicial posee la faculta expresa de “transigir”. Este Tribunal aprecia el mencionado documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.366 del Código Civil. Así se decide.
III
Por cuanto se observa, que el referido escrito de transacción judicial consignado en fecha 26 de mayo del año en curso, por las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.
En tal sentido, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal posteriormente, pueda impartir su aprobación a través de la homologación. Es el caso, que en el presente juicio, por tener plenas facultades para ello, los representantes tanto de la parte actora como la demandada, quienes transaron sobre derechos y deberes disponibles de sus representados, razón por la cual, esta Juzgadora considera, que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual, se prohíba a las partes transar, en virtud de ello, resulta indudable para este Juzgado, que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 26 de mayo del año 2014, por las abogadas MILAGROS AGUDELO y ISAYSLENIS ROSALES GUTIÉRREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.171 y 128.853, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judiciales, la primera de ellas, de la parte actora ciudadanos MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE y PEDRO JOSE ROSALES APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.689.751 y 9.689.750, respectivamente, y la segunda, de la parte demandada ciudadanos CORA ISABEL GUTIÉRREZ MORENO y PEDRO JESÚS ROSALES GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.269.119 y 20.118.509, respectivamente, y esta última a su vez, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
IV
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Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, _______________________, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 41671, MAZ/gg/laz, Maq 06
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