REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 49000
DEMANDANTE: SENAIDA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.140.492, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULLY PINTO DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.140.492.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la demanda de ACCION MERODECLARATIVA que antecede incoada por la ciudadana SENAIDA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.140.492, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZULLY PINTO DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.140.492; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
En el caso que nos ocupa, se evidencia al libelo de la demanda que la parte actora solicita la merodeclarativa de concubinato que existió entre su persona y el de-cujus LOUIS DE JESUS SOLARTE, quien falleció ab-intestato en fecha 12 de mayo de 2014, sin embargo, existe una imprecisión en este procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA que se propone, ya que no indica con respecto al punto del legitimado pasivo (parte demandada), y no hay claridad para saber quien o quienes son los demandados, ya que la parte accionante solicita se citen con el carácter de testigos conocidos del de-cujus a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO APONTE; LUZ DEL CARMEN DE APONTEy JUAN DE JESUS TENIA OLIVERO, pero no propone la acción contra los herederos conocidos que puedan aparecer en el acta de defunción ó contra los herederos desconocidos que pudieran existir, por lo tanto al existir un litis consorcio pasivo necesario en este tipo de procedimiento y aunado al hecho de no indicarse con precisión la persona contra quien ejerce la acción y en tal virtud, no existe persona a quien ordenar emplazar para el acto de contestación a la demanda, constituyendo dicha situación una indeterminación en la pretensión incoada, hecho este que por carecer de claridad impediría llevar el asunto a feliz término, contraviniendo de esta manera lo establecido por ley y por la jurisprudencia.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que igualmente se solicita la corrección del acta de defunción y la inserción de su nombre en la misma, y cabe resaltar al respecto que la significación propia de la rectificación de los actos de estado civil, es la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que devuelva al acto la forma que debía tener cuando se extendió. El procedimiento de rectificación se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, encontrándose dentro de las normas que lo regulan el artículo 769 del Código de Procedimiento establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” Siendo este procedimiento de carácter especial, por lo que no puede acumularse al mismo procedimiento de merodeclarativa por cuanto son excluyentes entre si, de manera pues que es obvio concluir que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno por inepta acumulación de pretensiones, y aunado a lo anteriormente expuesto con respecto a la acción mero declarativa es por lo que es imperioso para esta Juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso y además existir una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 16 de junio de 2014.-
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.- Exp. Nº 49000.-
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