REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 20 de junio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE N° 49002-14
PRESUNTO AGRAVIADO: PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.749.722.-
APODERADOS: Abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, CESAR ERNESTO ARENAS CASTRO y GINA MILAGRO RODRIGUEZ DE MONTILL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 66.541, 147.594 y 147.090, respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE


En fecha “19 de junio de 2014”, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada GINA MILAGRO RODRIGUEZ DE MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.090, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.749.722, y de este domicilio, mediante el cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa: Primeramente este Tribunal una vez revisados los hechos contenidos en la solicitud asume la competencia para conocer del presente Amparo Constitucional. La parte presuntamente agraviada como fundamento de su pretensión señala:
“El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, el día treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014) dictó sentencia definitiva en el Expediente Nº 5519-13, en la cual declaró:
“PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, intentada por la abogada YUSBEILIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.856, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA TORTOLERO DE SCIAMNNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-3.433.851; contra el ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.749.722.-
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
TERCERO: Por la Naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.”
Señala como AGRAVIANTE de sus derechos constitucionales al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, toda vez que recibiendo en fecha 09 de julio de 2013 la presente causa y en conocimiento pleno de la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble, acertadamente y ajustado a derecho declaró INADMISIBLE la demanda pero OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO sobre dicha MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, conculcando con esta omisión su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
…Que por efecto de la cuantía, la única y última instancia y por cuanto no existe otra vía ordinaria eficaz e idónea para restablecer el derecho constitucional infringido, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo y así pide sea declarado.
…Que se pone de manifiesto que al pronunciarse una decisión definitivamente firme que declare extinguido el juicio principal, pierde sentido el decreto de medidas cautelares dictado en la causa, toda vez que esa situación jurídica sobrevenida liquida la razón de su existencia.
…Que la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda que ha puesto fin al juicio principal, pone fin a las medidas cautelares decretadas, se produce como consecuencia directa que éstas hayan perdido vigencia en su totalidad, lo que determina que su suerte es su revocatoria por falta de objeto, pues ya no hay razón alguna para la permanencia de las mismas.
…Que dicha medida tiene como característica esencial la accesoriedad, por lo que, habiendo sido declarada, como fue por el Tribunal AGRAVIANTE, la INADMISIBILIDAD de la acción principal, aplicando el principio de derecho según el cual lo accesorio corre suerte de lo principal, el Tribunal debió y no lo hizo, revocar la MEDIDA DE SECUESTRO.
…Que hasta la presente fecha se mantiene dicha MEDIDA DE SECUESTRO y se mantiene la ocupación ilegal del inmueble por parte del ciudadano LUIGI SCIAMANNA, siendo que, a pesar de haber declarado INADMISIBLE la demanda, como consecuencia y por imperio de la Ley debió declararse la REVOCATORIA de la MEDIDA DE SECUESTRO acordada y mantenida en esta causa, sin embargo nada dice la sentencia recurrida en Amparo sobre la restitución del inmueble al ciudadano PAOLO RAMON DE LUCA TORTOLERO, legítimo arrendatario del inmueble, conculcando de esta forma el legítimo derecho constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…Que cuando el Juez OMITE pronunciamiento sobre la medida cautelar que pesa sobre el inmueble, medida de secuestro que de acuerdo al Principio de Accesoriedad sigue la suerte de la acción principal, y como quiera que la demanda fue declara inadmisible, el Juez debió ordenar la revocatoria de la medida de secuestro, constituyendo esta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO la causal de violación de los derechos constitucionales de su representado, y así pide sea declarado por este Tribunal constitucional.” (omissis)

Ante los hechos alegados por el presunto agraviado es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

Por otra parte; la quejosa lo que está tratando de hacer ver a quien decide, que el Juzgado presuntamente agraviante cometió hechos que cercenaron sus derechos constitucionales, lo que a toda luces no ha sido del todo cierto por cuanto la quejosa en su oportunidad legal podía haber solicitado una ampliación de la misma, concerniente a la revocatoria de la medida decretada por el Tribunal antes mencionado, todo ello conforme al precepto contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a toda luces no fue agotado por presunto agraviado pues no lo menciona en su escrito de solicitud de Amparo, aunado a que tampoco se observa dicho pedimento en las copias certificadas que acompañan al presente escrito. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora tampoco observa que el quejoso haya realizado alguna actuación encaminada a solicitarle al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, suspendiera por auto separado la medida en cuestión, y que dicha solicitud fuese negada por el Tribunal in comento para tomar en cuenta que se conculcó el derecho pretendido, por lo que la quejosa nunca agotó todas las vías en el proceso necesarias y dispuestas por el ordenamiento jurídico, como para considerarse que la vía idónea para restablecer ese derecho presuntamente infringido sea por la vía del Amparo Constitucional.
De modo pues que la presunta violación de los derechos constitucionales propuesto por la presunta agraviada contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se puede considerar la vía del Amparo Constitucional como una opción, para solicitar la suspensión de una medida cautelar en un procedimiento que ya se encuentra decidido y cuya sentencia está definitivamente firme, al respecto quien decide determina, que ha sido asentado suficientemente por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que si bien toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren a su decir derechos fundamentales, tampoco es menos cierto que puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales comporta de inmediato el ejercicio de la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable, por lo que la parte presuntamente agraviada tiene otros medios o vías más expedita para la solución del presente conflicto y Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constituido en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano por el ciudadano JESUS CARRASQUEL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.877.000, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.549, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana CARMEN HORTENSIA CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.848.270, por no existir la situación jurídica infringida denunciada por la accionante, sino que tampoco se configura la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegada en amparo, por cuanto la misma no es consecuencia directa e inmediata de la decisión cuestionada, ni es posible ni realizable por el imputado, lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción ejercida prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional. Maracay, 20 de junio de 2014.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y quinde de la mañana (11:15 a.m).
El Secretario,

LMGM/joel
Exp. N° 49002-14