REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Junio de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 48487-12
DEMANDANTE: JOSE LUIS MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.252.821, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO: SANTOS CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507.-
DEMANDADO: GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.237.949 y 4.550.257 respectivamente.-
APODERADOS: JORGE SIERRALTA, RAFAEL BOTTINI, MSRIS C. ULISES Y ADELE ULISSE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.94.246,9022,14292 y 18459.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
DECISIÓN: CON LUGAR FRAUDE PROCESAL
Se inició el juicio de PARTICION DE BIENES en fecha “04 de octubre de 2011”, cuando el Abogado JOSE LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.168.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44581, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, interpuso demanda contra el ciudadano GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.237.949 y 4.550.257 respectivamente.-
Ahora bien, habiéndose cumplido todos los actos procedimentales y estando el juicio de partición en estado de ejecución, éste Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2013 cursante al folio 316 de la primera pieza, ordenó abrir una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de existir una serie de irregularidades en la sustanciación del presente proceso, y a los fines de pronunciarse sobre la existencia o no de un fraude procesal.
En diligencia inserta al folio dos (2) de la segunda pieza, de fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado JORGE SIERRALTA FIGARELLA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 3 al 15 de la segunda pieza), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de noviembre de 2014.
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el Fraude incidental haciendo las siguientes consideraciones:
En el caso sub-examine consta que el demandante actuando en su propio nombre y representación señaló: Que es accionista de la empresa DORALISA, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1993 y anotada bajo el N° 36, Tomo 351-A. Que dicha compañía tiene como activos una casa ubicada en la avenida Los Sauces, Urbanización El Bosque, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con un terreno de 553,74 Mts2 y alinderado así: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Pino (L.quebrada) en 20,70 Mts; SUR: Calle Los sauces en 18,20 Mts., ESTE: Con terreno vacío en 30,37 Mts., y OESTE: Con inmueble que es o fue de Luis Estrada Toro en 30,90 Mts., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de Marzo de 1994, bajo el N° 19, Folio 47 al 48; protocolo 1°, el cual en fecha 12 de diciembre de 2008, los accionistas GUILLERMO ERNESTO MENDOZA, GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 70.753, 7.237.949 y 4.550.257 respectivamente, conjuntamente con su persona constituían el 100% del capital de la referida compañía convinieron de mutuo acuerdo desincorporar el único activo de la empresa, activo éste que nunca formó parte del capital social de la compañía, para ser vendida a un tercero y ser distribuida proporcionalmente entre los accionistas, según la cláusula segunda de la Asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 12 de diciembre de 2008 y protocolizada por ante el registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2009, bajo el N° 23-A, N° 22. Que igualmente es accionista de la Empresa MENDOZA C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 51, Tomo 552-B, siendo sus activos un vehículo Fiat Uno, color Rojo, serial de Carrocería ZFA1460000V009822, serial del Motor 4293956, Año 1995, Placas AAR937, según documento Notariado por ante la Notaría Cuarta de Maracay, en fecha 1 de Septiembre de 1997, bajo el N° 34, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones. Un apartamento distinguido con el N° 1-3, el cual forma parte del edificio Luisa Cristina, situado en la prolongación Av. Miranda Calle Guaicaipuro, N° 057, La Barraca, Municipio Girardot del Estado Aragua, con una superficie de OCHENTA Y TRES METROS CON VEINTISEIS DECIMETROS CUADRADOS (83,26 Mts.), ubicado en la primera planta, alinderado así; NORTE: Hall de circulación y vacío que los separa de las escaleras generales del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento 1-4,con estacionamiento distinguido con el N° 1-3, ubicado en la zona del estacionamiento del edificio y con un porcentaje de condominio de 3,861789 %, según documento registrado en fecha 13 de junio de 1994, bajo el N° 9, Folio 26 al 28, Protocolo 1°, Tomo 17, y unas bienhechurias compuesta por un galpón construidas en estructura metálica y techo de zinc, enclavado en terreno municipal donde funciona o funcionaba el sindicato CALIMAR, el cual comprende las siguientes medidas 21 mts., de largo por diez metros de ancho, que forman la parte posterior oeste del terreno, el cual en fecha 12 de diciembre de 2008, los accionistas GUILLERMO ERNESTO MENDOZA, GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ Y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 70.753, 7.237.949 y 4.550.257 respectivamente, junto con su persona, constituyen el 100% del capital de la referida compañía convinieron de mutuo acuerdo desincorporar estos activos de la empresa, activos estos que nunca formaron parte del capital social de la compañía, para ser vendida a un tercero y ser distribuida proporcionalmente entre los accionistas, conforme a la cláusula segunda de la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 12 de diciembre d 2008, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2009, anotada bajo el N° 23-A, N° 20. Que al existir bienes de las sociedades anónimas que deben venderse por mandato de la máxima autoridad de estas compañías identificadas, y por el hecho que los otros accionistas se niegan hacerlo, con la excepción de su difunto padre GUILLERMO ERNESTO MENDOZA, quien falleció ab-intestato el 10 de febrero de 2009, es por lo que de conformidad con los artículos 777 del código de procedimiento Civil y 768 del Código Civil, solicita la partición de bienes…”
Nos obstante, cumplidos los actos procedimentales y estando la causa en el estado de que el Partidor designado ciudadano HUMBERTO DEL SOCORRO GONZALEZ RAMOS, en escrito cursante a los folios 157 al 162, consignado en fecha 23 de octubre de 2012, solicitó a la parte actora consignar certificación de gravámenes sobre los inmuebles cuya partición demandó, señalar en que proporción aspira sea dividido los bienes, y consignar los respectivos estados de cuenta de los pasivos de los bienes cuya partición ha demandado, siendo acordado por auto de fecha 31 de octubre de 2012. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2013, el referido ciudadano en su carácter de partidor consignó escrito mediante el cual señala que el demandante en su libelo ha incumplido con los extremos exigido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil ya que omitió hacer mención en su texto de el titulo que origina la comunidad, la proporción que deben dividirse los bienes cuya partición demandó, y que se abstiene de celebrar la partición hasta que por medio del Tribunal el accionante presente la documentación que pruebe que él es, en los términos señalado en el Artículo 768 del Código Civil, participe de una comunidad patrimonial, de la cual forman parte los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ en la cual los bienes que integren sean los mismos cuya partición demandó y no de terceros, y la presentación de los documentos, por lo que en atención a lo antes expuesto este tribunal abrió una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 608 del código de Procedimiento Civil, a los fines de averiguar sin el presente proceso se ha incurrido en fraude procesal .
En el lapso probatorio solamente el apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.” (Resaltado de este Tribunal)
La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal conforme lo establece el artículo 17 eiusdem.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal y la facultad para declararlo tienen su fundamento en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”.
Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Negritas de este Tribunal).
Sobre este tema ha sido abundante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas al explicar en qué consiste el fraude procesal y su naturaleza, sus manifestaciones e implicaciones en el proceso, la facultad del juez para sancionarlo y declararlo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. Así pues, tenemos los siguientes criterios que nos harán entender la importancia de la institución in comento.
Sala Constitucional. Sentencia del 4 de agosto del año 2000. Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Hans Gotterried Eber Dreger.
“…el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). …Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en su sentido amplio), el fraude procesal, …Él se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes’.…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión;…El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra y otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurará al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. …Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; …cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude… .”(Negritas y subrayado de quien decide).
• Sala Constitucional. Sentencia del 16 de junio de 2006. Expediente N° 05-2405. Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. Caso: Asociación Civil Caracas Country Club.
“…, el pronunciamiento del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 21 de octubre de 2003, es el resultado del cumplimiento con esa obligación de los jueces de suprimir los efectos de aquellos procesos que se instauren bajo maquinaciones y engaños, con la finalidad de crear una situación jurídica contraria al orden público,…”. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora).
• Sala de Casación Civil. Sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
En el caso de marras, el Abogado JOSE LUIS MENDOZA GONZALEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, y en carácter de socio de las Empresas DORALISA C.A. y empresa MERCANTIL MENDOZA C.A., demanda por partición de bienes a los co-demandados ciudadanos GUILLERMO ALBETO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA, evidenciándose de los recaudos anexos al libelo de la demanda y de los recaudos consignados por el demandante en fecha 12 de noviembre de 2012, y de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, que los bienes objetos de la partición no pertenecen a ningunas de las partes como persona natural, sino a las empresas mercantiles como persona jurídica, haciendo incurrir a este Juzgado que presido en un error en su tramitación lo cual trae como consecuencia que el partidor designado en la presente causa se encuentre impedido de efectuar la partición, tal como lo prevé el articulo 768 del Código Civil, creando con esta acción una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, con lo cual impide la correcta administración de justicia; evidenciándose con dicha actuación la falta de lealtad y probidad en el proceso, y falta de ética profesional por parte del abogado accionante.
En atención a ello hay que señalar igualmente que el capital social de una empresa mercantil, constituida como Compañía anónima, está dividido en acciones, este término se emplea no sólo para indicar una fracción del capital social sino también para el conjunto de los derechos del accionista, así como también para el documento que se le entrega acerca de su derecho de participación.
Nos obstante el patrimonio social de una empresa mercantil pertenece a ésta como persona jurídica y no a alguno de sus socios, ya que se constituye como patrimonio separado de éstos; por lo que dichos bienes no son comunes entre los socios, ni tampoco les pertenecen en proporción directa al paquete accionario que éstos posean dentro de la empresa.
Por lo anteriormente expuesto, para disponer del activo de una empresa mercantil, debe procederse en primer término a declarar su liquidación con arreglo a lo dispuesto en la ley especial en materia de comercio; ya que el producto del mismo debe destinarse previamente al cumplimiento de las obligaciones que haya contraído la sociedad mercantil en el ejercicio de sus funciones y será el remanente lo que se reparta entre los socios.
Realmente, el procedimiento de partición establecido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, no aplica para satisfacer la pretensión del actor, puesto que lo que él pretende es una partición una comunidad ordinaria civil, y lo que realmente existe entre él y sus socios es una relación de carácter mercantil regulada por el Código de Comercio, que es ley especial.
Asimismo, la ley adjetiva también es clara al señalar que la partición versa sobre bienes comunes; y como se apuntó previamente los bienes cuya partición pretende el demandante no son comunes ni a él ni a los demandados, puesto que pertenecen de forma exclusiva a las empresas ut supra señaladas, según los documentos públicos emitidos por el ciudadano Registrador Mercantil, que rielan en autos.
Por lo que este Tribunal en virtud de los antes señalado considera que este procedimiento de partición de Bienes no es pertinente, y esta viciado de nulidad por lo tanto lo procedente es declarar Con lugar el Fraude procesal denunciado por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR La denuncia de Fraude Procesal, iniciada por este Órgano Jurisdiccional en el presente juicio de partición de bienes interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA GONZALEZ, contra los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDA: DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el acto de admisión de la demandada cursante al folio 20 de octubre de 2011.
TERCERO: SE declara INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de partición de bienes interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA GONZALEZ, contra los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y LYSBET ZOBEIDA MENDOZA GONZALEZ.
CUARTO: Se condena en costas, al demandante Abogado JOSE LUIS MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.252.821, actuando en su propio nombre y representación por haber resultado vencido.
QUINTO: Se ordena oficiar al Ministerio Público adjuntándole copias certificadas de la presente decisión para todos los efectos conducentes
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
El Secretario,
LMGM/cristina
Exp. N° 48487-11
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