REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Junio de 2014.
203º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48693-12

DEMANDANTE: ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.490.000, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.697, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.565.651 y 9.315.144 respectivamente.
APODERADO: Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAPUYO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 36.284.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: CON LUGAR DEMANDA

Se inició el presente juicio en fecha “01 de Noviembre de 2012”, cuando la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.490.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.697, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES contra los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.565.651 y 9.315.144 respectivamente y domiciliados en Guacara, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. (Folios 16 al 21).
En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó se le designe correo especial y ratificó la solicitud de medida solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 22).
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, el Tribunal designó a la abogada ANDREINA PEINADO, correo especial a los fines de consignar la comisión relacionada con la intimación de la parte demandada por ante el Juzgado comisionado. (Folios23 al 24).
En diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, la apoderada actora retiró la comisión relacionada con la intimación de los demandados. (Folio 25).
En diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, la apoderada actora consignó copias de la comisión que fue recibida en fecha 3 de Diciembre de 2012, por el Juzgado comisionado y del Oficio recibido por el Registro Público de los Municipios Guacara y San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo (Folios 26 al 28).
En diligencia de fecha 14 de Enero de 2013, la apoderada actora manifestó que las resultas de la intimación no han sido entregadas en virtud de que el Juzgado comisionado no ha practicado la intimación aun cuando ella ha cumplido con todos los requisitos.- (folio 29)
En diligencia de fecha13 de febrero de 2013, la apoderada actora manifestó que la intimación de los demandados fue realizada pero que la ciudadana YANET CEDEÑO se negó a firmar y el ciudadano José Carrizo no fue posible su intimación, está en espera de que el secretario del Juzgado Comisionado practique la notificación de la ciudadana Yanet Cedeño y se ordene la intimación de cartel del ciudadano ARRIBA MENCIONADO. (Folio 30).
En diligencia de fecha 4 de abril de 2012, la apoderada actora consignó las resultas de la intimación de la parte demandada provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales fueron agregadas por el Tribunal por autos por auto de fecha 09 de abril de 2013. (Folio 32 al 82).
En diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, asistido de abogado se dio por intimado. (Folio 83).
En fecha 18 de abril de 2013, los demandados confirieron poder apud acta al abogado ROBERTO VELASQUEZ TAPUYO. (Folio 84).
En fecha 29 de abril de 2013, los demandados asistidos de abogado consignaron escrito contentivo de la oposición a la demanda y solicitó se revoque la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada.- (Folio 85 al 87).
En diligencia de fecha 30 de Abril de 2013, la apoderada actora solicitó se desestime la solicitud de revocatoria de la medida decretada. (Folio 89).
En fecha 7 de mayo de 2013, los demandados consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda.- (Folio 90 al 93).
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, el apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre las posiciones juradas y testigos solicitadas en el escrito de contestación. (Folio 95).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2013, no ordenó la evacuación de las mismas por no ser la oportunidad correspondiente. (Folio 96).-
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en el lapso de ley.- (folios 98 al 213).
En la oportunidad fijada para presentar informes ambas partes los presentaron. (Folios 214 al 234).
En escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, el apoderado de los demandados consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes. (Folios 237 al 241).
En escrito de fecha 18 de Noviembre de 2013, la apoderada actora solicitó se niegue la experticia grafotecnica solicitada por el apoderado de la parte demandada.
En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte demandada ratificó su solicitó de que se dicte auto para mejor proveer en el cual se ordene una experticia grafotecnica.- (Folio 244 al 245).-
En diligencia de fecha 7 de enero de 2014, la apoderada actora solicitó nuevamente sea negada la solicitud de la experticia grafotecnica solicitada por la parte demandada. (Folio 246).
En diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el apoderado de la parte demandada ratificó su solicitó de que se dicte un auto para mejor proveer en el cual se ordene efectuar una experticia grafotecnica. (Folio 249).
En diligencia de fecha 23 de Enero de 2014, la apoderada actora solicitó nuevamente sea negada la solicitud de la experticia grafotecnica solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de dictar el auto para mejor proveer solicitado por la parte demandada, en virtud de que la causa se encuentra en estado de sentencia.
Siendo que la causa se encuentra en estado de sentencia, pasa este Tribunal hacerlo haciendo las siguientes consideraciones:
“I”
La parte accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:
“..Soy legitima tenedora y beneficiaria de un efecto mercantil representado en una letra de cambio identificada con la letra 1/1, librada en la ciudad de Maracay, el día 11 de Noviembre de 2011, y pagadera el 17 de febrero de 2012, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), la cual fue librada por la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.469.448, abogada y de este domicilio; quien a su vez me la endosó en forma pura y simple y fue aceptada para ser pagada en la ciudad de Maracay, y a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, emitida por la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, antes identificada, y librada por la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 11.565.651, y domiciliada en Guacara, parroquia Ciudad Alianza, Urbanización Villa Alianza AV. 5 E, AV. 5 y AV. 6N° 1-15, Estado Carabobo, para ser pagada en la ciudad de Maracay, en su carácter de librada aceptante y debidamente autorizada por su cónyuge que a su vez es avalista. Que la letra de cambio fue avalada a favor del aceptante para su pago por el ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, venezolano ,mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.315.144, civilmente hábil y domiciliado en Guacara, Parroquia Ciudad Alianza, Urbanización Villa Alianza Urbanización Villa Alianza Av. 5. AV.5 y AV. 6 N° I-15, Estado Carabobo, en su carácter de Avalista. Fundamentó la demanda en los artículos 436, 456 ordinales 2 y 4 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que habiendo hecho múltiples gestiones para su cobro a la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, en su carácter de librada aceptante y al Avalista de la aceptante para el pago de la misma han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones realizadas para lograr el pago de la letra, es por lo que demanda por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil a la ciudadana YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, en su carácter de librada aceptante y al ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, en su carácter de avalista o garante del pago para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto del monto insoluto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anula desde su vencimiento desde el 17 de Febrero de 2012 y los que se sigan venciendo hasta el total y definitiva cancelación de la obligación o la definitiva sentencia firme. TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo) por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) de conformidad con el 0rdinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. En caso de no pagar el demandado al momento de la intimación se sirva aplicar la indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago y previa experticia complementaria del fallo. CUARTO: Las costas procesales…”-

Por su parte la parte demandada al dar contestación a la demanda señaló: …”Que en fecha 2 de noviembre de 2012, la aludida profesional del derecho, arriba identificada, demanda a mis poderdantes ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA Y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, ARRIBA IDENTIFICADOS, por vía de intimación al cobro de una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 360.000,OO), por una deuda que ignoran deber, utilizo la palabra temeraria pues la timadora, increpo a mis poderdantes a que le firmaran una letra de cambio en blanco, para después rellenarla y hacerle pasar como una deuda formal, es allí ciudadano Juez donde nace la supuesta deuda que, a todas luces llena los extremos legales de una vulgar estafa, por lo que insistimos en oponernos a la misma y exigirle al Tribunal deje sin efecto la intimación propuesta, reservándome tordas las acciones penales que el caso amerita. Solicita al Tribunal que el solicite al endosatario la información del paradero (ubicación) de la persona que le hizo el endoso. Solicitó se le tomen declaración a sus poderdantes. Solicitó se sirva absolver posiciones juradas ..”.
En el lapso probatorio la parte demandante promovió el merito favorable de los autos al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual no es susceptible de valoración, por lo que este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
Ratificó en toda y cada una des sus partes letra de cambio.
La parte demandada promovió el merito favorable de los autos, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes.
Constantes de 10 folios útiles Original de la Planilla de Requisitos para solicitud de Crédito Gerente y Distribuidores de la Compañía Gemas Collectións, C.A., letra de cambio en blanco, recibo de servicio de Luz emitido por CORPOELEC que fueron impugnados por la parte actora a los cuales éste Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con el presente juicio, ya que de ellos se evidencia que las personas que llenaron dichas planillas son terceros ajenos a la causa, y nada aportan al proceso.
Constantes de 11 folios útiles original de la Auditoria efectuada por el licenciado RICHARD ALVORNOZ, y que fueron impugnados por la parte actora a los cuales éste Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con el presente juicio, ya que solo demuestra que existió una relación comercial entre los demandados intimados con la Sociedad Mercantil Gemas Collections, C.A., la cual es una persona jurídica que no es parte en la presente causa; y aunado que fue realizado por un tercero que no es parte en el proceso, y no fue ratificado en el lapso de ley..
Testimoniales de los ciudadanos OFELIA SERVET VARGAS, MARIANNY LISBET JIMENEZ DE GARCIA, EDGAR JOSE SOSA CORDERO, ROSA MENDOZA LIRA, OLGA VOLCAN, ROSSELLINI DEL VALLE GOMEZ CARRILLO, DORIS MILAGRO VARGAS RODRÍGUEZ, ADELA JOSEFINA RAMIREZ FLORES, AURIMAR EDUVIGES LINARES CARRIZO éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, a dichas declaraciones no le confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se constatas que todos han mantenido con los codemandados una relación laboral y nexos de amistad, por lo tanto los mismos tienen interés en la resultas de la presente causa con lo cual considera esta Juzgadora que éstos estarían investidos de una inhabilidad relativa, y sus declaraciones no aportan nada a ésta causa ya que no guardan relación con la misma. Así se decide.-.
Posiciones juradas: Del interrogatorio efectuado al momento de absolverlas la demandante ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, contestó: PRIMERO: Diga la absolvente si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Si. SEGUNDO: Diga la absolvente si por ese conocimiento que tiene de ella tiene conocimiento a que se dedica. Contestó: No. TERCERO: Diga la absolvente cual fue el motivo o la causa por la cual la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA le endosó la letra de cambio objeto de este litigio. Contestó: Soy abogado y a parte de eso me dedico a la venta de bienes inmuebles. La señorita ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA me endosó la letra en pago de unas comisiones por la venta de dos bienes inmuebles, recibí la letra de cambio y dinero en efectivo. CUARTA: Diga la absolvente si la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA le manifestó, le notificó o le informó de donde provenía dicha letra de cambio. Contestó: Si, me dijo que la letra de cambio provenía de una deuda personal que la señora JANET CEDEÑO había adquirido con su persona y que la misma había sido avalada por su esposo. QUINTA: Diga la absolvente si la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA le manifestó que tipo de negociación realizó con los esposos JANET CEDEÑO y JOSE CARRIZO para que dicha letra de cambio se pagara a su nombre. Contestó: Solo me dijo que le había prestado dinero y que los señores antes mencionados se negaban a pagarlo, pero que la misma se encontraba vigente y podía ser cobrable. SEXTA: Diga la absolvente si puede describir detalladamente sobre la venta de los bienes inmuebles que realizó con la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Realicé la venta de una casa en Santa Rosa propiedad de la señorita ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA y a la vez adquirió un apartamento en la Av. Sucre, edificio Santa Marta. SEPTIMA: Diga la absolvente si puede manifestar a este Tribunal el monto por el cual se realizó dicha negociación. Contestó: Seis Mil bolívares porque la casa costó tres mil y el apartamento costó aproximadamente dos mil quinientos a tres mil bolívares. OCTAVA: Diga la absolvente si tiene conocimiento que la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA tiene una empresa denominada Gemas colecctions. Contestó: No tengo conocimiento. NOVENA: Diga la absolvente si tiene conocimiento que la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA se dedica a la captación de personas para vender colecciones y ella posteriormente pagarle una comisión por la venta de las mismas. Contestó: - Me opongo a la pregunta formulada por cuanto no tengo conocimiento sobre la vida personal de la ciudadana y nos encontramos en un juicio de cobro de bolívares y no va acorde con lo del juicio porque la letra tiene valor entendido. – En este estado el apoderado de la parte demandada insiste en su pregunta – En este estado el apoderado demandado reformula la pregunta de la siguiente manera: NOVENA: Diga el absolvente que tiempo tiene conociendo a la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Es relativo porque yo la conocí hace como un año pero desde la vez que hicimos los negocios no la he visto mas. DECIMA: diga la absolvente si su persona acostumbra a aceptar como pago de sus honorarios letras de cambio. Contestó: No, solo que la señorita me dio esa opción y me mostró la letra me explicó su procedencia, vi que podía ser exigible el pago y la acepté.
De las declaraciones se evidencia que la letra de cambio le fue entregada por concepto de pago de honorarios, mediante endoso ordinario o traslativo por la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA, con el cual le confirió a la endosataria la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago, tal como lo consagra el Artículo 424 en su encabezamiento, del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”, y el Artículo 423 Ejusdem, que establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.
En relación a las posiciones absueltas por la co-demandada YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, al interrogatorio efectuado por la parte actora ésta manifestó lo siguiente: PRIMERO: Diga la absolvente cómo si es cierto que la letra de cambio fue emitida el 11 de noviembre de 2011. Contestó: Esa letra de cambio se la firme a la empresa Gemas Colecctions, en mayo del 2011 que fue cuando yo llevé mis requisitos como tal para trabajar con la empresa. Ellos allí me pidieron como requisitos, recibo de servicios, fotocopia de la cedula, un fiador y una copia del documento de propiedad, ese mismo día no me la llenaron completamente porque no me habían hecho la entrega de colecciones y me la iban a llenar en el momento que me entregaran las colecciones. La empresa en abril me hizo la propuesta de negocios y me gustó y en mayo lleve los requisitos y la propuesta de negocios era que si yo entregaba como distribuidora, me iban a pagar por colecciones 350 bolívares, y si entraba como gerente junior me iban a pagar 200 por colecciones, el gerente junior tiene un mínimo de colecciones de 30 para poder ser gerente, como gerente vip me pagarían 265 bolívares por colecciones supervisadas, como gerente región me iban a pagar 300bolivares por colección y como gerente de zona con un mínimo de 500 colecciones me estarían pagando 320 bolívares por colección. Cuando yo comencé a la empresa, para yo poder crecer en volumen de colecciones yo tenia que llevar mujeres a la empresa a trabajar, en esa primera campaña coloqué ocho mujeres que se postularon como gerentes y la empresa les hizo su entrevista, de los cuales el mínimo de colecciones eran de 30, a todas le hicieron su contrato, llevaron sus requisitos, a todas nos hicieron firmar una de cambio mientras llegaban las colecciones. En Junio ellos nos citaron a todas y nos dieron una charla en la cual nos indicaban como entrar a la página web de la empresa. En la página pudimos ver que allí podíamos bajar tanto premios como pagos. En Julio nos hicieron un envió de 200 colecciones y en total el mes de julio nos entregaron 362 colecciones en total, esas se iban a distribuir entre 8 gerentes. De esas 362 colecciones no se pudieron colocar todas para la fecha que ellos decían y se hizo una entrega de 303 colecciones que se distribuyeron y se descargaron en el sistema, se habían colocado y quedaron que no se colocaron 62 colecciones que yo se las devolví a la empresa. De esas 303 colecciones, entre varios gerentes se devolvieron 50 colecciones. SEGUNDA: Diga la absolvente como si es cierto que la letra fue emitida a favor de ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: No ella nos entrevistó como tal porque ella era la dueña de la empresa, la que aparecía en el contrato, pero en si nosotros le trabajábamos a la empresa, los pagos los hacíamos a Gemas Colección, Ariana era la que nos entrevistó a nosotros. TERCERA: Diga la absolvente a nombre de quien fue emitida la letra de cambio. Contestó: La letra me la tenían que llenar en Julio en el momento que me entregaran las colecciones. CUARTA: Diga la absolvente como si es cierto que su firma aparece en la letra de cambio en su carácter de aceptante. Contestó: En el momento que se piden los requisitos ellos nos hacen firmar la letra en blanco como requisito, posteriormente en el momento de entregar las colecciones me la iban a llenar, cosa que no lo hicieron y hasta el día de hoy tiene veo que la llenaron con otra fecha que no estuve de acuerdo con el monto ni la fecha que ellos la firmaron, porque yo creo que una letra en blanco se tiene que llenar a mutuo acuerdo.
En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS efectuadas por la demandante, quien respondió a las mismas de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el absolvente como si es cierto que conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ARIANA VANESSA LACRUZ MARACARA. Contestó: Bueno cuando nos ofrecieron la propuesta de negocios nosotros vinimos a su oficina, allí fue la primera vez que la conocimos, luego hubo una reunión en Guacara con el equipo de trabajo que íbamos a impulsar el negocio que ella nos estaba proponiendo. También nos hizo una visita a nuestra casa junto con la señora Fanny, su mama. Y las veces que la vi cuando tuve en las oficinas para devolverle las colecciones que no cumplían con la calidad que ella nos había ofrecido. SEGUNDA: Diga el absolvente cómo si es cierto que la letra de cambio fue emitida el 11 de noviembre de 2011. Contestó: Fíjese que cuando que tuvimos la primera reunión de negocios con ella en el mes abril,, luego en el mes de mayo llevamos los recaudos de los otros gerentes que iban a trabajar en el equipo, allí en el mes de mayo fue que nosotros firmamos ese giro en blanco como requisito para poder ingresar a la compañía y lo hicimos basados en la buena fe de estas personas y en la propuesta excelente que nos ofrecieron como oportunidad de trabajo. TERCERA: Diga la absolvente como si es cierto que su firma aparece en la letra de cambio en su carácter de avalista. Contestó: Si aparece, firmamos por esa situación, porque la cantidad de colecciones que el equipo requería era grande ellos pedían un avalista y nosotros pues se firmo en blanco como respaldo a las colecciones que nos estaban entregando allí no había cantidad, se firmó en blanco y los otros gerentes ratificaron lo que yo estoy diciendo y a todos se nos obligó a hacer eso. Yo quiero dejar sentado que nosotros no adeudamos ninguna cantidad, que esa letra de cambio que nos están imputando yo la desconozco porque nosotros tenemos estado de cuenta de la empresa donde consta todos los depósitos que se hicieron directamente a la cuenta de la empresa gemas colección donde nosotros no recibimos ni medio, todo era dirigido a las cuentas de gemas colección y la cantidad restante que faltaba se le repuso en 177 colecciones que fueron devueltas de un total de 965, saldando y quedando a favor nuestro cierta cantidad de dinero, por eso desde el principio negamos y desconocemos la letra que nos están cobrando.
Del análisis de las mismas se evidencia que hay contradicción entre ellos, asimismo admiten que firmaron la letra de cambio; y siendo que ellos en todo momento hablan de una relación comercial que mantenían con la sociedad Mercantil GEMA COLECCIONS C.A., la cual es una persona jurídica que no es parte en el juicio, con lo cual no logran desvirtuar lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, es decir, demostrar que es una deuda, por lo que este Tribunal no existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
- I I -
No obstante, ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo la situación del contradictorio.
Presentada la demanda con los títulos que demuestren la existencia de la obligación, el Juez debe decretar la intimación de la parte demandada, quedando la posibilidad del contradictorio a cargo del demandado. La falta de oposición formal y oportuna, hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.
La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste, pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario.
El proceso está dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, y debe estar asistido por una prueba escrita. El autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 185 y siguientes, explica el procedimiento por intimación de la siguiente manera:
“… puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía…”
En este sentido, los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Ahora bien, antes de entrar a analizar el instrumento denominado letra de cambio, presentado como prueba de la actora, considera necesario quien aquí suscribe, destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:
“...Concepto Y Características De La Letra De Cambio: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen…”.
Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague.
La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza: a.) La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de; b.) La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; c). El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso; d.) El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. e.) Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
En atención a la orientación doctrinaria arriba referida, quien decide, hace la siguiente consideración complementaria: El artículo 410 del Código de Comercio, contiene en ocho ordinales los requisitos formales para la existencia de una letra de cambio. Algunos de estos requisitos son fundamentales y otros pueden ser sustituidos, como se verá seguidamente. 1) La denominación de “letra de cambio” o “única de cambio” está resaltada en mayúscula claramente en el texto del cambial promovido por el actor y admitido como plena prueba por el Tribunal. 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada consta en el instrumento, donde se dice “Se servirá Ud. (s) mandar pagar….”. 3) El nombre del librado “YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA” e incluso su domicilio está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento. 4) Aparece la fecha de vencimiento, estipulada en 17 de febrero de 2012. 5) Aparece inserto el lugar de pago, es decir, se establece la ciudad de Maracay, Estado Aragua. 6) El beneficiario de la letra es la ciudadana ARIANNA VANESSA LACRUZ MARACARA, con lo cual se cumple el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio. 7) La fecha y lugar de emisión constan claramente en la parte superior del instrumento en cuestión. En efecto en el primer renglón se lee: “Maracay, 11-11-2011. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha del instrumento, bajo el texto: ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S). Con el cumplimiento cabal de los requisitos fundamentales, como se indicó, deben declarase cumplidos cabalmente todos los requisitos establecidos en la normativo que rige la materia.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse esta juzgadora acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de la cantidad por ella señalada, en tal sentido, la misma trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante; y siendo que la parte demandada solo se limitó a señalar al momento de dar contestación que ignoraban deber la cantidad reclamada y que la actora los increpo a firmar la referida letra en blanco; y no habiendo sido desconocida la misma, ni tachadas de falsas conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ni conforme a lo dispuesto en el artículo 1381 del Código Civil, que establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
“…2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”, es por lo que por efectos de las reflexiones precedentes, debe esta sentenciadora apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de los demandados en la presente causa; y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a los codemandados y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.490.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.697, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos YANETH JOSEFINA CEDEÑO SOSA, y JOSE MATEO CARRIZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.565.651 y 9.315.144 respectivamente y domiciliados en Guacara, Estado Carabobo. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), por concepto del monto insoluto de la letra de cambio. SEGUNDO: La suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual desde su vencimiento, es decir, 17 de Febrero de 2012 y los que se sigan venciendo hasta que se efectué la total cancelación de la obligación o quede definitivamente firme la sentencia. TERCERO: La suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 600,OO), por concepto de un sexto por ciento (1/6 %) de comisión de conformidad con el 0rdinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas antes señaladas, la cual será practicada mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y las boletas de notificación.
El Secretario,
LMGM/cristina. Exp. N° 48693