N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2014-000204
PARTE ACTORA: JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.283.713.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ADRIANI MORALES VIVAS, LUIS ALBERTO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 187.348, 164.389.
PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.935.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.283.713, y sus apoderados judiciales JOSE ADRIANI MORALES VIVAS, LUIS ALBERTO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 187.348, 164.389, según consta a los folios 06 y 07; por otra parte comparece la demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, debidamente representada por su apoderada judicial FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.935, según poder que consigna en esta oportunidad previa su certificación con el original en cuatro folios ùtiles
En consecuencia, se da inicio a la audiencia preliminar en el día de hoy siendo las 11:00 am, exponiendo las partes sus argumentaciones y bajo un examen detallado de las pruebas consignadas por las partes a los fines de llegar a una mediación.
En este estado las partes involucradas en la presente controversia, convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la cual se realiza en los siguientes términos:
Con el objeto de dar por terminado el presente proceso la parte demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, debidamente representada por su apoderada judicial FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.935, conjuntamente con el ciudadano JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.283.713, debidamente representado por sus apoderados judiciales JOSE ADRIANI MORALES VIVAS, LUIS ALBERTO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 187.348, 164.389, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs 113.380,71), pago que se realiza en el día de hoy.
El monto que se cancela en el día de hoy, objeto de la presente transacción es a los fines de cerrar o terminar el presente proceso, ya que la parte demandante y sus apoderados judiciales, en esta oportunidad, reconocen expresamente que debido a las pruebas presentadas en la audiencia preliminar, se evidencia que el trabajador reconoció que se le habían suministrado los utensilios para su trabajo como son bragas, guantes, entre otros. Así mismo, reconoció el trabajador que se le había cancelado los conceptos demandados referentes a útiles escolares y todo lo relacionado con el refrigerio.
El monto objeto de la presente transacción, lo cancela la parte demandada al trabajador a través de cheque de gerencia número 39001416, de la entidad de trabajo demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A.
A través de la presente transacción el trabajador y los apoderados judiciales de la parte actora, desiste de cualquier acción y así evitar proseguir el presente proceso y cualquier otro abierto antes y/o con otros procedimientos o reclamos que puedan surgir, por la relación laboral surgida entre la parte demandante y la parte demandada, lo cual es la única y formal intención de las partes al suscribir el presente documento, de mutuo acuerdo convinieron en lo anterior por lo que la entidad de trabajo demandada, nada queda a deber al demandante por ningún concepto surgido de la relación laboral y especialmente por los conceptos demandados.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el trabajador se le respetó su derecho a la defensa a través de los apoderados judiciales ut supra transcrito.
Así mismo, la transacción in comento, realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, debidamente representada por la ciudadana FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.935, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, según se evidencia de poder consignado en copia simple en esta oportunidad.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE S.A, debidamente representada por su apoderada judicial FRANCIA HELENA CEDEÑO COLONIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.935; y por otra parte, el ciudadano JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.283.713, y sus apoderados judiciales JOSE ADRIANI MORALES VIVAS, LUIS ALBERTO MEDINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 187.348, 164.389
Asimismo, se ordena el archivo definitivo y el cierre informático del presente proceso.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS LA SECRETARIA
Luisana Cote
EL JUEZ
PARTE DEMANDANTE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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