PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AH24-S-1999-000020

I.- Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por la abogada IDELSA MARQUEZ BORJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 91.213, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva a decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia, a los fines de hacer efectivo el pago de los salarios caídos adeudados a los herederos del trabajador. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

a) En fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró:
“…CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARIÑA MARQUES SIMON de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este, titular de la cédula de identidad Nro. 4.688.684, en contra de la Sociedad Mercantil UTILES FIESTA, S.R.L. (…) En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: El reenganche del trabajador en su respectivo puesto de trabajo, reconociéndole los derechos que le correspondan en virtud de ley. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos contados a partir de la fecha de despido hasta su efectiva reincorporación a razón de Bs. 5.273 diarios…”

b) En fecha 30 de mayo de 2005, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada.

c) En fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la actora contra de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se MODIFICA la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MARIÑA MARQUES SIMON AUGUSTO contra UTILES FIESTA, S.R.L., en consecuencia se ordena a la demandada reenganchar al actor a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, en base al último salario devengado de Bs. 5.274,73, más los aumentos decretados por Convención Colectiva y por el Ejecutivo Nacional…”

d) En fecha 14 de abril de 2008, la experta contable Lic. TERESITA VIETTRI, consigna el respectivo informe de experticia complementaria del fallo, ordenada a realizarse conforme auto dictado en fecha 18 de marzo de 2008.

e) En fecha 25 de abril de 2012, la abogada IDELSA MARQUEZ BORJAS, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consignó original del documento Poder y copia simple del Certificado de Sucesiones, la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos.

f) En fecha 12 de junio de 2012, la abogada MARIA PIOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 26.729, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa y la nulidad de la ejecución de la sentencia.

g) En fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado dictó decisión en la cual expuso: “…PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa a partir del día 18 de noviembre del 2006, fecha del fallecimiento de la parte actora, ciudadano SIMON AUGUSTO MARIÑA MARQUES, requerida por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena notificar a las parte de la presente decisión. Así se decide…”

h) En fecha 21 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Octavo de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia en la cual declaró:
“…En tal sentido, este Juzgadora considera que no es un hecho controvertido que el ciudadano Márquez Mariña Simón Augusto, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y en consecuencia tal y como lo señala la ley, debe indemnizarle pagando los respectivos salarios dejados de percibir; no obstante por cuanto, el actor, falleció, no se puede proceder a la acción de hacer, como lo es el reenganche, sin embargo se debe indemnizar, en este caso a sus herederos legalmente declarados…”…
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 10/08/2012 emanada del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo apelado. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales y reposición de la causa a partir del día 18 de noviembre de 2006, fecha del fallecimiento de la parte actora, ciudadano SIMON AUGUSTO MARIÑA MARQUES, requerida por la parte…”

i) En fecha 17 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva de acordar y ordenar la actualización de la experticia complementaria del fallo, siendo la misma acordada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2014, ordenando las respectiva notificación de la experto contable.

j) En fecha 26 de mayo de 2014, la experta contable Lic. TERESITA VIETTRI consignó la actualización del informe pericial de fecha 14/04/2008.

k) En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal fijó un acto conciliatorio y ordenó la notificación de las partes a los fines de resolver la controversia, para el día 02 de junio de 2014, y siendo que para dicha fecha no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quien suscribe consideró necesario fijar nueva oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

II.- En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en fecha 25 de abril de 2012, fue consignado a los autos el acta de defunción del trabajador ciudadano SIMON AUGUSTO MARIÑA MARQUES, lo cual constituye un hecho sobrevenido en el presente juicio, motivo por el cual quien suscribe considera que la indemnización de los salarios caídos deben ser causados hasta la fecha en que el Tribunal tuvo conocimiento de la muerte del actor, es decir hasta el 25 de abril de 2012.

a) Así las cosas, es preciso citar el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

“…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide…”.

b) Criterio este compartido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & Ascanio Miguel, Ascanio Reinaldo, Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, señala:

“…ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva…”.

1.- En consideración a lo antes señalado, este Juzgadora como directora de proceso y garantizando la tutela judicial efectiva, bajo el principio de equidad y salvaguardando el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana Nacional, considera que los salarios caídos deben ser pagados hasta la fecha 25 de abril de 2012, momento en el cual este Tribunal tuvo conocimiento del fallecimiento de la parte actora. Así se establece.-

2.- En tal sentido, esta Juzgadora que a los fines de la cuantificación de los salarios caídos, toma parcialmente la actualización de la experticia complementaria del fallo, es decir hasta la fecha en que el tribunal tuvo conocimiento de la muerte del trabajador (25 de abril de 2012). Es decir, por la cantidad de Bs. 87.652.912,25, cuyo equivalente a la conversión monetaria es Bs. 87.652,91. Así se establece.-

3.- En cuanto a los honorarios profesionales de la experta contable, este Tribunal procede a fijar dichos honorarios de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel judicial por la cantidad de Bs.5.500, por la experticia y actualización de la experticia complementaria del fallo.

4.- En este estado se procede anular el auto de fecha 09 de abril de 2014, mediante la cual este Juzgado ordenó la orden de pago correspondiente a los honorarios profesionales de la experto contable ciudadana Teresita Viettri, así como de las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto y que se encuentran identificadas con los folios: 36, 37, 40 y 41, cursantes en la segunda pieza, razón por la cual considera necesario citar el siguiente precedente jurisprudencial:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más. el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte. Se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 223 del 18 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Antonio García).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Que la indemnización de los salarios caídos deben ser causados hasta la fecha 25 de abril de 2012, momento en el cual el Tribunal tuvo conocimiento del fallecimiento de la parte actora, en tal sentido se toma parcialmente la actualización de la experticia complementaria del fallo, hasta la fecha antes mencionada lo cual arroja la cantidad de Bs. 87.652.912,25, cuyo equivalente a la conversión monetaria es de Bs. 87.652,91. SEGUNDO: La nulidad del auto dictado en la presente causa en fecha 09 de abril de 2014, y de las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto y que se encuentran identificadas con los folios: 36, 37, 40 y 41, cursantes en la segunda pieza, de conformidad con lo previsto en los artículos 12,14, 15, 206 y 272 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Se procede a fijar los honorarios a la experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel judicial por la cantidad de Bs.5.500,00. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud que dicha actuación se realizó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresa constancia que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a proveer lo conducente con respecto a la diligencia de fecha 02 de junio de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Años 204° y155°, de la Independencia y de la federación, respectivamente.

La Juez
El Secretario


Abg. Migdalia Montilla
Abg. Yoman García