REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2006-00700
Con vista al escrito presentado en fecha 25 de junio del presente año por la Abogada ROSA MARIA QUINTERO CASTRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.350, actuando en su condición de apoderada judicial del demandante ALFREDO GONZALEZ mediante la cual solicita a este Tribunal lo que a continuación se transcribe:
“Ciudadana Juez, la parte demandada una vez que el experto consigna la experticia complementaria, solicita un RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, lo que debió realizar a todo evento era impugnar la experticia complementaria del fallo, presentada por el Lic. Luis Castellanos y no lo hizo…”
(…)
“… no puede pretender los apoderados de la demandada hacer un RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, en esa oportunidad febrero del 2013 y a un (1) año y cuatro (04) meses pretender Impugnar la experticia que no la hicieron (SIC) en su debida oportunidad, es decir, impugnar dos veces la misma experticia; por lo tanto le solicito ciudadana Juez, con todo respeto que dejen sin efectos todos y cada uno de (SIC) actos posteriores a la fecha en que la parte demandada presento el RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ” Resaltado de este Tribunal.
Al respecto este Tribunal considera pertinente dejar establecido que en fecha 29 de enero del 2013 el Lic. Luis Castellanos consignó la Experticia Complementaria del Fallo y al quinto (5º) día hábil, es decir, el 05 de febrero del 2013 la representación judicial de la parte accionada consigno ESCRITO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO; y, ante dicha solicitud este Tribunal en fecha 08 de febrero del 2013 ordenó la designación de dos expertos contables con la finalidad que asesoraran al Juez sobre los puntos reclamados. Luego en fecha 18 de febrero del 2013, este Tribunal ordenó la notificación de los Asesores Contables designados MOISES RONDON y EUGENIO GAMBOA.
Cabe destacar, que luego de dos meses sin haber cumplido con la notificación del Experto Contable EUGENIO GAMBOA, la apoderada judicial de la parte accionante no impugnante, consigna diligencia mediante la cual solicita una nueva designación de expertos, actuación del actor que válida la actuación que hoy se pretende anular:
“Visto que ha transcurrido demasiado tiempo y el experto ciudadano EUGENIO GAMBOA no se ha dado por notificado y mucho menos ha aceptado el cargo solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, que me lo cambie a fin que continúe la causa. Es todo. Termino. Se leyó y Conformen Firman.” Resaltado de este Tribunal.
Luego en fecha, 21 de octubre del 2013 quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes, a los fines de dar continuidad al presente procedimiento contencioso.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 311. La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Sobre el derecho que le asisten las partes de solicitar la revocatoria de las actuaciones del Tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la decisión de fecha 11 de Abril del 2014 en la causa seguida por GHELLA SOGENE, C.A., contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “DRA. OLGA MARÍA MONTILLA”, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
“Los llamados actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Juzgado que los ha dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, la parte cuenta con la posibilidad de solicitar dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, según lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la reforma o revocatoria de la sentencia interlocutoria de simple sustanciación, por parte del mismo Juez que la haya proferido”. Resaltado de este Tribunal.
Por todo lo anterior, concluye este Tribunal que, la solicitud de revocatoria de providencias de sustanciación intentada por la representación de la parte actora contra el auto de fecha 08/02/2013 y presentada en fecha 25/06/204, es EXTEMPORANEA por cuanto, la revocatoria solicitada está sujeta en su ejercicio a un lapso específico de preclusión, fijado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el recurso habría de intentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al acto o providencia de mero trámite, y la misma fue presentada luego de un (01) año y cuatro (04) meses después de la publicación del auto en cuestion. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal no puede dejar pasar por alto la observación realizada por la parte solicitante en cuanto al término jurídico empleado por la parte accionada en su escrito de fecha 05 de febrero del 2013 del RECLAMO contra la Experticia Complementaria del fallo, al respecto considera necesario señalar lo expresado en la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su tercer párrafo:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes RECLAMARE contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” Resaltado de este Tribunal.
En consecuencia, y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos y de lo decidido en el presente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 29/01/2013. Y ASI SE ESTABLECE.
Abg. Ysabel C. Piñeyro Vallenilla
LA JUEZ
Abg. Yorman García
EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2006-00700
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