REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-01514


De una revisión a las actas que forman el presente expediente contentivo de la causa interpuesta por el ciudadano ALFREDO VIGNATI PATELLA en contra de FUNDACION EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), se observa que en fecha 31 de enero del presente año, quien preside este Tribunal, dio por terminada la presente causa sin que se haya verificado el cumplimiento de la obligación contraída por la accionada en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de enero del presente año, en consecuencia, considera necesario quien suscribe realizar algunas consideraciones al respecto.

La norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma citada, se interpreta que la misma esta dirigida a los administradores de justicia, quienes en su actividad deben mantener a las partes en un plano de igualdad, evitando vicios en la tramitación y sustanciación en el proceso. Es por ello, que la ley legitima al Juez a decretar la reposición de la causa cuando advierta que algún error puede conducir a la lesión de un derecho constitucional que agreda a alguna de las partes.

En el caso de marras, se observa que en fecha 22 de enero del 2014, en el acto de la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar se homologó el acuerdo logrado entre las partes, y a los efectos, la accionada se comprometió al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por los conceptos laborales discriminados en el acta in comento, a realizarse antes del 30/06/2014, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha la accionada no ha dado cumplimiento con el pago de la obligación contraída. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Tribunal en aplicación de los principios al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, y por cuanto es deber de esta Juzgadora corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 90 y 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ANULA el auto de fecha 31 de enero del presente año, y se ordena reabrir el presente asunto en el Sistema Juris 2000. Y ASI SE DECIDE.





Abg. Ysabel C. Piñeyro V.
La Juez


Abg. Yorman García
El Secretario
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





Abg. Yorman García
El Secretario

ASUNTO: AP21-L-2013-01514