REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-001638

PARTE ACTORA: MARELYS BEATRIZ REYES GONZÁLEZ, ISOLINA MARGARITA BALOA RODRIGUEZ, NANCY DEL CARMEN BERMÚDEZ, MILEIBIS CAROLINA VEROES DÍAZ, MILDRED LEONIDAS BENCOMO GARCÍA y JOSÉ ANTONIO PINO BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.564, 6.301.999, 8.651.955, 14.156.718, 12.454.763 y 15.894.359, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDINSON OREJUELA RAMÍREZ y VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 160.144 y 119.962, respectivamente

PARTE DEMANDADA: REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1955, bajo el Nº 55, Tomo 4-A, según se indica en el libelo de la demanda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.


Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en fecha 14 de Mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar el primer despacho saneador o de apertura, y con fundamento en el artículo 123, numeral 3, eiusdem, ordenó a los solicitantes, que corrigiesen el libelo de demanda en los aspectos señalados, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes de la notificación que a tal fin se ordenó practicar.

En fecha 03 de Junio de 2013, el ciudadano GABRIEL RANGEL, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de no haber podido notificar a la parte actora, por cuanto se trasladó a la dirección procesal señalada en el libelo de demanda, esto es, Av. Intercomunal del Valle, Residencias Los Jardines, calle 11, Residencias Tulipán, piso 2, apto 2-A, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y una vez en la dirección no pudo accesar al inmueble, describiendo el mismo de color beige con marrón y de 24 pisos, por tal razón la notificación fue negativa.

Ahora bien, siendo que desde la mencionada fecha 03 de Junio de 2013, hasta el día de hoy 05 de Junio de 2014, transcurrió mas de un año sin que se haya verificado ningún acto de procedimiento por la parte actora, para mantener el necesario impulso procesal en la presente causa, y en este sentido, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales textualmente se transcriben, lo siguiente:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”

Vale precisar, a los fines comentados, qué es la ejecución de un acto de procedimiento, señalando que, en palabras del Maestro Chiovenda, debe entenderse por tal la ejecución de un acto que tiene “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)


Finalmente, debe aclarar este Juzgado que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)


En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgado como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por lo que, la acción para reclamar cualquier pretensión que la actora considere queda a salvo, así como su nueva interposición en cuanto a las diferencias que ella considera se le adeudan, de conformidad con las normas de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, normas hoy reflejadas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos MARELYS BEATRIZ REYES GONZÁLEZ, ISOLINA MARGARITA BALOA RODRIGUEZ, NANCY DEL CARMEN BERMÚDEZ, MILEIBIS CAROLINA VEROES DÍAZ, MILDRED LEONIDAS BENCOMO GARCÍA y JOSÉ ANTONIO PINO BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil REVLON OVERSEAS CORPORATION C.A., todos anteriormente identificados.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 06 días del mes de Junio de 2014.
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

RAFAEL FLORES