REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de junio de 2014
204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Ramón Arturo Gil Beroes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-1.738.278 y de este domicilio, asistido por la Abogada Noelia Flores de Cardozo, Inpreabogado 16.080

PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano Sergio Guillermo García Ibarra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-6.973.498 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del “Centro Social y Cultural Casa de los Andes”, sociedad civil inscrita en fecha 02 de junio de 1955 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (hoy, Oficina Principal de Registro del Estado Aragua) bajo el número 107, Protocolo Primero, Tomo 2, de los libros respectivos llevados por dicha oficina.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 14.918

DECISIÓN: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA



ÚNICO

Vista la diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2014 por la Abogada Noelis Flores de Cardozo, Inpreabogado 16.080, en su carácter de apoderada del ciudadano Ramón Arturo Gil Beroes, presunto agraviado en este procedimiento, por medio de la cual expone a este Tribunal que:
“Por cuanto en fecha 05 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte querellada se dio por notificado y consignó una carta donde expresamente que el querellante podrá acceder y seguir disfrutando de las instalaciones del Centro Social y Cultural Casa Los Andes en su condición de socio y propietario de la acción 079 y ese mismo día 5 de junio de 2014 mi representado fue hasta las instalaciones del club y ciertamente se le permitió el acceso y el disfrute de las instalaciones, informo a este Tribunal que el querellado cesó en sus violaciones en contra de mi representado…”

Lo que constituye indubitablemente una afirmación en el sentido de que fue restablecida la situación que, a su decir, había violentado los derechos constitucionales del presunto agraviado; lo que a juicio de quien decide acredita el cese de la lesión denunciada y que dio inicio al presente procedimiento de amparo constitucional. En consecuencia este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio que ha venido sosteniendo en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejado en la Sentencia No. 1.113, de fecha 22 de junio de 2001, en la que señaló que:

<<...siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....>>

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado como violentado, estima este Juzgador que en el presente caso ha operado en forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que, conforme a dicha norma, para que una acción de amparo constitucional sea admisible es necesario que la lesión denunciada sea presente, actual o inminente, toda vez que la actualidad o la inminencia de dicha contravención a la garantía o al derecho constitucionales del presunto agraviado, es lo que constituye, precisamente, el objeto fundamental de la tutela del amparo constitucional. Este es el criterio de la referida Sala en su decisión 1.133 del 15 de mayo de 2003, donde expresó:

<<...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...>>

En igual sentido la misma Sala, en su decisión N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, señaló:

“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

Ahora bien, alegada como ha sido la causal de inadmisibilidad representada por el fin de la situación que motivó la solicitud de amparo, según consta en la diligencia examinada cuya fecha es posterior a la interposición del amparo constitucional, y siendo que la inadmisibilidad de la acción puede ser revisada en todo estado y grado de la causa por tratarse de materia atinente al orden público; considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar inadmisible la demanda intentada debido al cese sobrevenido de la alegada violación de los derechos constitucionales denunciada por el presunto agraviado, todo conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano Ramón Arturo Gil Beroes, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 1.738.278 y de este domicilio, asistido por la Abogada Noelis Flores de Cardozo, Inpreabogado 16.080, en contra del ciudadano Sergio Guillermo García Ibarra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-6.973.498, en su carácter de Presidente del Centro Social y Cultural Casa de Los Andes.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de junio del año Dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ANTONIO HERNÁNDEZ


RCP/AH/ya
EXP. N° 14.918