REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
16 de junio de 2014.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.185.
Apoderado Judicial: Abogada Isabel María Vargas, Inpreabogado Nº 151.441.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MELYS FRANZHIT GUTIÉRREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.196.479.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.764
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinario bajo las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al “ABANDONO VOLUNTARIO” y a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, interpuesta en fecha 20 de Junio de 2013 por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA, debidamente asistido por la abogada Isabel María Vargas, Inpreabogado Nº 151.441, contra su cónyuge la ciudadana MELYS FRANZHIT GUTIÉRREZ LEAL.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2013, se recibió por distribución Nº 0068, libelo de demanda de Divorcio, constante de un (02) folios y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 04).
En fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 14).
En fecha 08 de Julio de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Isabel María Vargas, apoderada judicial de la parte actora, según consta en copia certificada del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, que riela a los folios (07 y 08 y su vuelto), del presente expediente; quien consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas de la demanda y del auto de comparecencia. (folio 16).
En fecha 09 de Julio de 2013, este Tribunal libró compulsa y boleta de notificación a la fiscal ordenadas. (folio 17 y su vuelto).
En fecha 29 de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, consignó la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (folios 19 y 20).
En fecha 02 de Agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Juan Araujo, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MELYS FRANZHIT GUTIÉRREZ LEAL, parte demandada en la presente causa. (folios 21 y 22).
En fecha 21 de Octubre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (folio 23).
En fecha 25 de Octubre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Carmen Yajaira Acasio Rosario, Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, y en uso de sus atribuciones, hizo la siguiente observación...“se evidencia que las partes en su libelo no indican el último domicilio conyugal. En tal sentido, solicito al ciudadano Juez, instar a las partes a indicar el último domicilio conyugal”. (folio 24).
En fecha 01 de Noviembre de 2013, este Tribunal visto lo observado por la Fiscal Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua, ordenó a la parte interesada a dar cumplimiento a los extremos requeridos por la representante del Ministerio Público. (folio 25).
En fecha 20 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Isabel María Vargas, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia subsanó la observación de la Fiscal del Ministerio Publico. (folio 26).
En fecha 06 de Diciembre de 2013, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada. (folio 27).
En fecha 16 de Diciembre 2013, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA, parte actora, debidamente asistido por la abogada Isabel Vargas, Inpreabogado Nº 151.441, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana MELYS FRANZHIT GUTIÉRREZ LEAL, parte demandada en la presente causa. (folio 28).
En fecha 16 de Enero de 2014, compareció por ante este Tribunal la abogada Isabel María Vargas, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 29).
En fecha 27 de Enero de 2014, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (folios 30 y 31).
En fecha 04 de Mayo de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para las testimoniales. (folio 32).
En fecha 07 de Febrero de 2014, este Tribunal recibió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORELLANA MÀRQUEZ; ALIO FERNANDO PALMERO; y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.472.343; V- 2.852.063; V- 8.570.940, respectivamente. (folios 33 al 38).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 21 de agosto de 1991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Melys Franzhit Gutiérrez Leal, por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, hoy Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo.
- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Segunda Ayacucho, Casa Nº 18, Sector Santa Rosa, Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Que en dicha unión matrimonial, procrearon dos hijas que llevan por nombres JOSYMELL CAROLINA y JOSMEILY ANDREINA, ambas mayores de edad, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas, que acompaña adjuntas al presente escrito.
- Que durante los primeros años la relación fue en completa armonía entre ambos, pero que a partir del mes de enero de 2000 aproximadamente, la conducta de su esposa sufrió un cambio de actitud hacia su persona, suscitándose diferencias que se fueron agravando con el transcurso del tiempo, expresándolo bajo los siguientes términos: “(…) …En los primeros años de matrimonio fueron de total armonía, amor, socorro y asistencia, entre ambos, Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que aproximadamente a mediados del mes de Enero del año 2.000, específicamente el 25 del mes antes citado, que a partir de la fecha precedente enunciada, su cónyuge se abstuvo de atenderle de sus necesidades como esposa y comenzaron a suscitarse pequeñas desavenencias entre nosotros que posteriormente se hicieron con el transcurso del tiempo más graves, llegando al maltrato verbal, conducta social anormal, y situaciones que se han convertido en insuperables… (…)”.
- Señaló además que: “(…) … para el Primero (01) de Junio del año (2000), su cónyuge le manifestó que estaba harta de él y le exigió de forma violenta que abandonara la casa donde hacían vida en común, y le pidió que se fuera lanzándole todas sus pertenencias personales a la puerta de salida, amenazándolo que no regresara… (…)”.
- Que desde la fecha antes señalada hasta el día de hoy su cónyuge ha interrumpido la vida conyugal, sin permitirle al demandante volver a al hogar conyugal, incumpliendo así con sus deberes de socorro, asistencia y convivencia, tal y como se encuentra establecido en nuestro Código Civil.
Por las razones expuestas solicitó, se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge MELYS FRANZHIT GUTIÉRREZ LEAL, plenamente identificada en autos, fundamentando su pretensión en los ordinales Segundo y Tercero del artículo 185 del Código Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente la ciudadana Melys Franzhit Gutiérrez Leal, parte demandada en la presente causa, y quien se encuentra debidamente citada, no hizo uso de su derecho a dar contestación a la demanda de Divorcio que interpuso en su contra el ciudadano José Antonio Silva Correa.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de sus derechos en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, inscrita por ante la parroquia Naguanagua, ahora Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1991, que cursa a los folios (09 y 10 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Josymell Carolina Silva Gutiérrez, inscrita por ante la parroquia Naguanagua, ahora Municipio Naguanagua, del estado Carabobo, en fecha 17 de octubre de 1991, que cursa al folio (11 y su vuelto), del presente expediente.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Josmeily Andreina Silva Gutiérrez, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 2402, Tomo 7B, año 1994, en fecha 21 de octubre de 1994, que cursa a los folios (12 y trece y su vuelto), del presente expediente.
Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas: 1) Miguel Ángel Orellana; 2) Alio Fernando Palmero; y 3) Carlos Enrique Hernández Zamora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.472.343; V-2.852.063 y V-8.570.940, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.
Pruebas de la parte demandada.
No promovió pruebas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:
“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).
Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que la demandada ha incurrido en la causales de divorcio contempladas en los ordinales Segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referentes al abandono voluntario; y los excesos, sevicia en injurias graves que hagan imposible la vida en común, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.
Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora, este Juzgador observa que la misma fue motivada en la causal segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil; por lo cual este tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente:
La causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, está referida al ABANDONO VOLUNTARIO, al respecto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta por el autor Manuel Osorio, lo define como:
“El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Por su parte la doctrinaria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia ha definido el ABANDONO VOLUNTARIO como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
En segundo lugar la causal tercera (3º) del mencionado artículo, relativa a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS graves que hagan imposible la vida en común. Es descrito por la autora, Prof. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en la forma siguiente:
• “Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Más adelante la misma autora indica lo siguiente:
• “Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 al 303).
1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves.
Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causales de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios.
Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa.
Por lo que se puede concluir que una vez comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, aclarados como ha sido el contenido de las causales invocadas por la accionante y verificadas las condiciones para que pueda verificarse el abandono voluntario o en su defecto el exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; es necesario para quien decide, pasar a examinar las pruebas aportadas en concordancia con los hechos alegados, a los fines de determinar si fueron demostradas en juicio las causales de divorcio invocadas en la presente demanda.
De la apreciación de las pruebas.
Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Antonio Silva Correa y Melys Franzhit Gutiérrez Leal, de fecha 21 de agosto de 1991. que cursa a los folios (09 y 10 y su vuelto) del presente expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto a las copias certificadas de las actas de nacimiento de las ciudadanas Josymell Carolina Silva Gutiérrez y Josmeily Andreina Silva Gutiérrez, que cursan a los folios (11 al 13 y sus vueltos) del presente expediente, por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con el hecho controvertido en el presente Juicio, este Tribunal las desecha por impertinentes. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Miguel Ángel Orellana, Alio Fernando Palmero y Carlos Enrique Hernández Zamora, suficientemente identificados en autos, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“(…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinació(...)”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Por lo que la estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar el contenido de la declaración efectuada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORELLANA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.472.343, domiciliado en la calle Ayacucho segunda, Nº 16-2, Barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua, propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, solo en lo relativo a las preguntas formuladas en los ordinales primero, segundo, quinto y sexto del acta de deposición que riela a los folios (33 y 34 ) del presente expediente y que textualmente señala lo siguiente:
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SE ENTERA DE LOS CONFLICTOS DE LA PAREJA? Contestó: “Por los escándalos que ella le hacía a él, lo vivía corriendo de la casa”.
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE EN QUE MOMENTO ABANDONA EL HOGAR EL DOCTOR JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA? Contestó: “En el año dos mil (2000), aproximadamente el tuvo que irse porque ella le puso las maletas en la puerta de su casa amenazándolo que no volviera”.
CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA DESDE QUE SU CONYUGUE LO CORRIO DEL HOGAR QUE COMPARTIAN NO HA PODIDO REGRESAR YA QUE ESTA NO SE LO PERMITE? Contestó: “Sí, EN REINTERADAS OCASIONES EL HA LEGADO A SU CASA QUE LA SEÑORA MELYS, LO INSULTA Y NO LO DE HA ENTRAR POR LO QUE EL SE RETIRA”.
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: “Porque presencie muchas de esas escenas de insultos y ofensas, ya que yo vivía cerca de su casa.”.
Con respecto a la declaración contenida en el acta de deposición del segundo testigo propuesto por la parte actora en su escrito liberar, ciudadano ALIO FERNANDO PALMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.852.063, domiciliado en la calle Cooperativa, casa Nº 101, Barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua, que riela a los folios (35 y 36), del presente expediente; este Juzgador considera necesario señalar sólo tres de las interrogantes formuladas por la parte promovente:
SEGUNDA PREGUNTA DIGA EL TESTIGO COMO SE ENTERA DE LOS CONFLICTOS DE LA PAREJA Y DESDE QUE TIEMPO? Contestó: “Porque somos vecinos desde hace mucho tiempo y el fue en el año dos mil (2000), aproximadamente que él tuvo que irse porque ella le puso las maletas en la calle y le dijo que no volvieras mas”.
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE EN QUE MOMENTO ABANDONA EL HOGAR EL DOCTOR JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA? Contestó: “En el año dos aproximadamente. El no abandona el hogar, ella lo corrió de la casa, como de costumbre con sus escándalos públicos, profiriendo palabras obscenas y ofensas, y como en reiteradas oportunidades lo hacía, el doctor Silva cansado de esa situación por el bien de sus dos (2) hijas que para el momento eran menores, y el bienestar psico emocional de ellas, decide irse del domicilio conyugal a mediados del 2001”.
SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: “Porque presencie muchas de esas escenas de insultos y ofensas, ya que yo vivía cerca de su casa.”.
En relación a la declaración del tercer y último testigo del accionante, ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.570.940, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Geranios, Mezzanina, Apto. M2A, Av. Bolívar, Maracay, estado Aragua; este Juzgador considera necesario señalar sólo lo concerniente a las preguntas practicadas por la parte promovente en los ordinales segundo, tercero y quinto del acta de deposición que riela a los folios (37 y 38) del presente expediente:
SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO SE ENTERA DE LOS CONFLICTOS DE LA PAREJA? Contestó: “Me entero de los conflictos de la pareja porque presencie las constante discusiones entre el Señor José Antonio Silva, y su esposa, era evidente los conflictos entre ellos, originados por su esposa la señora Melys”.
TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE EN QUE MOMENTO ABANDONA EL HOGAR EL DOCTOR JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA? Contestó: “Aproximadamente en el año 2000, vi cuando ella en medio de una fuerte discusión le puso sus pertenencias en la calle, pero los conflictos empezaron a partir del año 98 o 99 que uno veía los conflictos verbales con ofensas entre ellos”.
QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO? Contestó: “Me consta porque yo viví siendo vecino, en reiteradas oportunidades presencié los escándalos y discusiones de la señora Melys, para con el José Antonio Silva, ofendiéndolo.”.
Ahora bien, de la valoración efectuada a las respuestas dadas por los ciudadanos Miguel Ángel Orellana, Alio Fernando Palmero y Carlos Enrique Hernández Zamora, suficientemente identificados en autos, con ocasión a las preguntas formuladas por la parte accionante; este Juzgador considera que los hechos por ellos presenciados no revisten la gravedad necesaria, que permita demostrar la ocurrencia de los excesos, sevicia en injurias, que hagan imposible la vida en común, a que se refiere la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, así como tampoco se desprende de los hechos narrados en el libelo, alguna situación que describa que efectivamente el ciudadano José Antonio Silva Correa fue objeto de excesos, sevicias o injurias por parte de su cónyuge la ciudadana Melys Franzhit Gutiérrez Leal. Es por ello que a juicio de este Tribunal, dicha causal no puede prosperar por cuanto no se encuentran llenas las exigencias para disolver el vínculo matrimonial por la causal anteriormente descrita. Así se decide.
En relación a la causal segunda del mencionado artículo, referida al abandono voluntario, este Juzgador considera que las declaraciones bridadas por los testigos MIGUEL ÁNGEL ORELLANA, ALIO FERNANDO PALMERO y CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ ZAMORA, suficientemente identificados en autos, son deposiciones que concuerdan entre sí al exponer que estaban presentes al momento en que la ciudadana Melys Franzhit Gutiérrez Leal le exigió de forma violenta a su cónyuge José Antonio Silva Leal que abandonara el domicilio donde hacían vida en común, que tales hechos ocurrieron aproximadamente en el año 2000, y que hasta la fecha actual no le ha permitido a su cónyuge retornar al domicilio conyugal. Quedando evidenciada la voluntad de la ciudadana Melys Franzhit Gutiérrez Leal de no querer convivir con su esposo, ciudadano José Antonio Silva Correa, a tal punto que se deshizo de sus pertenencias personales y no lo deja entrar al domicilio conyugal; por lo que tales deposiciones resultan firmes y contestes con lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. Así se establece.
En razón de lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que las declaraciones de los testigos deben considerarse firmes e idóneas, reconociéndole todo el valor probatorio que la Ley le confiere, por lo que a juicio de quien decide, la parte actora probó suficientemente la causal SEGUNDA del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su pretensión y en la cual incurrió la parte demandada, por lo que dicha demanda de Divorcio debe ser declarada CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SILVA CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.550.185, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana MELYS FRANZHIT GUTIÉRREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.196.479.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial que los unía celebrado en fecha veintiuno (21) de agosto de 1991, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio que se observa en los folios nueve y diez (09 y 10), y su vuelto del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 14.764.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
El secretario,
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